LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º Y 145 º


PARTE NARRATIVA

Este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2.004, admitió la acción judicial de Resolución de Contrato (futura compra-venta) de Fondo de Comercio, que interpusiera la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad número V-3.940.656, divorciada, abogada en ejercicio, de este domicilio y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCÁNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.020.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.709, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE SIMANCAS MARTINEZ, y vista la solicitud en el escrito libelar de decretar medida de secuestro, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida de secuestro (folio 21 y 22 expediente principal), y en la misma fecha se aperturó el mencionado cuaderno. Al folio 06 del presente cuaderno el Tribunal mediante auto ordenó a la parte solicitante de la medida, la ampliación de las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho sin termino de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem. Del folio 24 al folio 30, consta que el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, consignó escrito de promoción de pruebas y mediante auto que obra al folio 31 el Tribunal las admitió.
Obra al folio 32 nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada, a objeto de evacuar la prueba de inspección judicial, no se hizo presente la parte promoverte de la misma.
Procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: Este Juzgado observa que la parte solicitante de la medida preventiva de secuestro, promovió las siguientes pruebas:

1). DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Consta al folio 32 nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada, a objeto de evacuar la prueba de inspección judicial, no se hizo presente la parte promoverte de la misma.

2). VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMWENTO PUBLICO CONTENTIVO DEL CONTRATO. Al documento público que obra a los folios 7 y 8 del expediente principal este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3). VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA LETRA DE CAMBIO: Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, la letra de cambio en cuestión corre inserta al folio 3 del expediente principal y observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por la cual se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

4). VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PUBLICO DE PRIOPIEDAD DEL FONDO DE COMERCIO: Al documento público que obra a los folios 12 y 13 del expediente principal este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5). VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INVENTARIO DE EQUIPOS: El Tribunal observa que del folio 14 al 20 del expediente principal, obra informe de preparación con inventario adjunto, suscrito por el ciudadano José Omar Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.330.575 inscrito en el Colegio de Contadores del Estado Mérida bajo el número 16.347. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que realizó y firmó el referido inventario de equipos, mobiliario y existencia de mercancía, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, por lo tanto al inventario de equipos, mobiliario y existencia de mercancía este Tribunal no le asigna ninguna eficacia probatoria.

SEGUNDA: El Tribunal observa que efectivamente se encuentra comprobada la presunción grave del derecho que se reclama que se deriva precisamente del cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandante, y valoradas en el presente fallo, pero observa el Tribunal que no fue comprobada la presunción grave del derecho que se reclama y como quiera que para dictar la medida solicitada, por ser una medida preventiva se requiere la concurrencia de los dos requisitos de impretermitible cumplimiento, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); de tal manera que si bien es cierto que se encuentra demostrado el primero de ellos no así el segundo, razón por la cual la medida preventiva de secuestro no puede prosperar y así debe decidirse.
TERCERA: En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente:

“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Esta decisión ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a afirmar que efectivamente el conceder una medida preventiva es una facultad que le otorga la ley al Juez, vale decir, que es sometida a su libre arbitrio por una parte, y por la otra, el hecho mismo de que no se encuentre comprobado uno de los requisitos establecidos por la ley, hace que la medida no sea viable y en consecuencia no debe ser admitida. El Tribunal de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio anteriormente señalado en la mencionada decisión con la finalidad de procurar acoger la doctrina de Casación establecida para casos análogos y así defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.


PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto la parte solicitante de la medida esta a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de enero de dos mil cinco.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ.

LA SECRETARIA TITULAR.

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO