REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIP IOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 17 de Enero de 2.005.-
194º y 145º
Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 2.031-04, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA que la parte actora ciudadanos ABOGADOS JOSE RAMON RANGEL MONTIEL, DIOMEDES DE JESUS VALERO HERNANDEZ Y KASWAN DE JESUS VALERO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.703.065, 8.082.752 y 9.474.024, con Inpreabogados 3.366, 37.521.70.167, respectivamente y hábil, actuando como coendosatario en procuración de la CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), contra la Empresa Mercantil “FARMACIA SAN TOME S.R.L.”, sociedad de comercio con domicilio en la ciudad y Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de Abril de 1.987, bajo el N° 05, Tomo 3-A representada por su Administrador JUAN LAINE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 6.555.457, domiciliado en la ciudad y Municipio Valencia del Estado Carabobo y hábil, en su condición de aceptante y obligada principal cambiaria y al ciudadano RAFAEL LAINE D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.714.370, de igual domicilio al anterior y hábil, ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle impulso procesal procurando la intimación de los demandados; siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda transcurriendo desde el auto de la admisión de la demanda, de fecha 09-07-2.004 hasta la presente fecha un lapso de 06 meses y 08 días, sin que la parte actora haya realizado alguna actuación en el expediente, ni retiró los recaudos de intimación para ser practicados por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, como lo solicito en el libelo de la demanda, ni ha mostrado interés, ni realizó ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 Ejusdem en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-2.004; y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION de la presente causa. Se ordena agregar a este expediente los recaudos de intimación librados a la parte demandada en este proceso.
Se acuerda la notificación del demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigia, Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Cinco. AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,

ABG2. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA.

ABG. DAIREE J. MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.

LA SECRETARIA

ABG. DAIREE J. MARIN