REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


PARTE DEMANDANTE: ARIOSTO RAMIREZ

PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE DIAZ BRICEÑO

MOTIVO: SIMULACION DE DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha 25 de Junio de 1.997, presentado por el ciudadano ARIOSTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.900, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado MELECIO DIAZ CANADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.028.674 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.141, del mismo domicilio, por SIMULACION DE DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA.
Por auto de fecha 26 de Junio de 1.997 (folio 8) se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 1.379-97, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.154, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, con la finalidad de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Al vuelto del folio 10, corre inserto diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde dejo constancia que el día 22 de Julio de 1.997, se trasladó al Barrio La Inmaculada, Avenida 10 Quinta San José y encontró al ciudadano Orlando José Díaz Briceño, quien al identificarlo e imponerlo del motivo de su citación le manifestó que el no podía firmar nada que su apoderado le dijo que no firmara nada. Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 1.997 (folio 15) comparece el ciudadano Orlando José Díaz Briceño, asistido por la abogada Yamileth Mora Ramírez dándose por citado en la presente causa y mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 1.997 la parte demandada le confirió Poder Apud-Acta a la abogada Yamileth Mora Ramírez.
Estando citada la parte demandada, comparece en fecha 16 de Octubre de 1.997 la abogada YAMILETH MORA RAMIREZ, en su condición de Apoderada Judicial para consignar escrito de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 1.997 presentado por la parte demandante. Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 1.997, el ciudadano Orlando José Díaz Briceño, consignó en folio útil la Revocatoria del Poder Apud Acta. A los folios 22 al 24 corre inserto copia fotostática certificada por el Secretario de este Tribunal del Instrumento Poder del ciudadano Orlando José Díaz Briceño otorgado a la abogada Floralba Obando de Molina.
A los folios 25 al 29 corre inserto escrito de contestación de la demanda junto con la reconvención propuesta por la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada FLORALBA OBANDO y el ciudadano ARIOSTO RAMIREZ, para consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 54 y 55), las cuales fueron admitidas dentro del lapso legal correspondiente.
En la etapa de informes comparece la Abogada Floralba Obando, actuando con el carácter de autos y consigna escrito contentivo de informes (folios 63 al 67).
Por auto de fecha 22 de Julio de 1.998, folio 69 se ordenó al Secretario del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 15 de Enero de 1.998, fecha en que por auto se fijo oportunidad para la contestación a la demanda reconvencional, hasta el día de Despacho de hoy, con indicación del día de Despacho en que venció el termino fijado para la contestación a la reconvención; del día de Despacho en que venció el lapso para promover pruebas; del día de Despacho en que concluyó el término para admitir pruebas; del día de Despacho en que concluyó el lapso para evacuar pruebas; del día de Despacho en que venció el término para informes y del día de Despacho en que la presente causa entró en término para dictarse Sentencia. Al vuelto del folio 69 la Secretaria dejo constancia de lo ordenado.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2.002 (folio 72) el Abogado Ramón Eduardo Butron Viloria se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes. Por auto de fecha 30 de marzo de 2.004 (folio 95) la Abogada Carmen Elena Rincón se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificación de las partes.
Tal es el historial de la presente causa el Tribunal pasa a estudiar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

P R I M E R O:

Vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en escrito presentado por el ciudadano ARIOSTO RAMIREZ, asistido por el Abogado MELECIO DIAZ CANADELL, ocurre por ante este Tribunal a exponer lo siguiente:
“Que en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), realizó una negociación con el ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ BRICEÑO y cuyo objeto consistía en la compra venta de un inmueble de su propiedad (Casa para habitación y la parcela de terreno que ocupa), ubicado en el Proyecto denominado Desarrollo Habitacional Don Perucho, en el sitio denominado La Vega del Arenal, Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 541, lote N° 18, cuyas medidas y linderos son los siguientes: La unidad de vivienda tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (42,60 Mts2) de construcción, integrada por las siguientes dependencias; sala comedor, dos (2) habitaciones, un (01) baño y pasillo. La Parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2) y sus linderos son: NORTE: Con parcela N° 489; SUR: Con avenida siete. ESTE: Con parcela 540 y OESTE: Con parcela 542.- protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el N° 34, tomo 08, del Protocolo primero, cuarto trimestre.- En la misma fecha y en vista de que el inmueble no había sido cancelado y existía un gravamen sobre el mismo a favor de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, se decidió formalizar la negociación a través de la figura de la Opción a compra, a los fines de que el comprador pudiese tramitar el crédito respectivo y obtener los fondos, en primer lugar para cancelar el inmueble a la entidad mencionada y fuese liberado el gravamen y en segundo lugar para una vez hecho esto, cancelar al comprador el saldo restante y realizar la compra venta por ante la oficina subalterna de Registro competente, es así como se elaboraron dos (2) documentos: a) El primero, documento de opción a compra suscrito en forma privada en fecha 27 de enero de 1.997, donde se plasma la verdadera negociación y la cual consistió en lo siguiente: El vendedor se obliga a vender al comprador un inmueble ya descrito, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) pagaderos de la manera siguiente: Al momento de suscribir el contrato, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y en un termino de seis (06) meses a partir de su firma, el saldo restante de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) cancelando con este saldo, la deuda contraída por el vendedor con MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y el resto en dinero efectivo al vendedor b) El segundo, documento de opción a compra, suscrito por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 27 de Enero de 1.997, bajo el N° 29, tomo 08, en las mismas condiciones contractuales que el anterior, pero con un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), monto este determinado por la razón, de que el financiamiento para la compra del inmueble se obtendría, por parte de el comprador, a través de un financiamiento bancario, y por tal motivo, se elaboro en la misma fecha el documento privado y este autenticado ya prenombrado, para introducirlo al banco y que tal entidad otorgara el préstamo respectivo, para adquirir el inmueble... Es así como el presente caso se denota que el documento de opción a compra autenticado en fecha 27 de enero de 1.997, por ante la Notaría Pública de El Vigía, adolece de simulación relativa, por cuanto, la voluntad de las partes al realizar el acto o contrato, aparentemente valido, pero parcialmente ficticio, es modificado por otro de naturaleza confidencial que responde a la verdadera voluntad de las partes; en el caso concreto el documento privado suscrito en la misma fecha y el recibo de abono suscrito días antes de la negociación; la parte ficticia de tal documento, vendría a ser el monto o precio de la compra venta, el cual no es de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) como lo reseña el instrumento público, sino de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) que es el precio real pactado por el vendedor y el comprador al realizar la contratación…….Es por lo expuesto, que se vio obligado a demandar como en efecto lo hizo formalmente al ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ BRICEÑO, para que convenga en la verdad de los hechos narrados en este libelo, o en caso contrario, así sea declarado por este Tribunal, ya que el contrato a que se refiere el documento de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, anotado bajo el N° 29, tomo 08 de fecha 27 de Enero de 1.997; es simulado de simulación relativa, en la cláusula que establece el precio de la compra venta, del inmueble objeto de la contratación y para que convenga y de lo contrario sea obligado por este Tribunal a pagar las costas y costos del presente juicio….

POR SU PARTE EL DEMANDADO PRESENTÓ ESCRITO DE RECONVENCION Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, mediante escrito que obra a los folios, presentado por la abogada FLORALBA OBANDO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ BRICEÑO, en los siguientes términos:
“Que en fecha 25 de Junio de 1.997, el ciudadano Ariosto Ramírez, a través de abogado, interpone demanda de simulación del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía que se encuentra anotado bajo el N° 29, Tomo 08, de fecha 27 de Enero de 1.997, alegando entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 27 de enero de 1.997, realizó una negociación con su mandante, que cuyo objeto consistía en la compra-venta de un inmueble propiedad de su mandante, ubicado en el proyecto denominado Desarrollo Habitacional Don Perucho, en el sitio denominado La Vega del Arenal. Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 541. Lote N° 18: que en el inmueble existía un gravamen a favor de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo: que se decidió formalizar la negociación a través de la figura de la Opción a Compra: que se elaboraron dos (2) documentos, el primero, suscrito en forma privada, en fecha 27 de enero de 1.997, donde se plasma la verdadera negociación y que consistía en lo siguiente: El vendedor se obliga al comprador un inmueble ya descrito por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) pagaderos de la manera siguiente: al momento de suscribir el contrato la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y un término de seis (06) meses contados desde la fecha de la firma del mismo el saldo restante de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo); que el segundo documento suscrito por ante la Notaría Pública del Vigía el 27 de enero de 1.997 bajo el N° 29, Tomo 08, en las mismas condiciones contractuales que el primero, pero con un monto de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,oo), en razón a un financiamiento bancario que obtendría el comprador, por tal motivo se elabora dos (2) documentos: que en fecha 02 de enero de 1.997, se le entregó al vendedor un adelanto a la compra que consta en un recibo: igualmente alega que el documento de opción autenticado adolece de simulación relativa, por cuanto la voluntad de las partes al realizar el acto o contrato, aparentemente valido, es modificado por otro de naturaleza confidencial que responde a la verdadera voluntad de las partes: que el precio de la compra venta no es de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,oo) como lo reseña el documento público, sino de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) que es el precio real pactado por el vendedor y el comprador al realizar la contratación. …. RECONVENCION A MUTUA PETICION. De conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opongo al demandante la Reconvención por las siguientes razones: Que efectivamente en fecha 27 de enero de 1.997, sus mandante suscribió con la ciudadano Ariosto Ramírez contrato de opción a compra el cual se regiría por las siguientes cláusulas: Primera: El vendedor se compromete formalmente a vender al comprador, y este a su vez a comprarle un inmueble (cuyas características, medidas y linderos se encuentra plenamente identificados en autos); Segunda: El precio estipulado y convenio para esta venta es la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), que el comprador se compromete a pagar en la forma siguiente: La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que entrega en este acto en dinero en efectivo y a entera y cabal satisfacción del vendedor y el saldo deudor que es la cantidad de Dos Millones (Bs. 2.000.000,oo) serán cancelados por el comprador en un plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir de la firma del presente documento, pudiendo el vendedor conceder prorroga al comprador en la fecha estipulada: Tercera: El vendedor se obliga a otorgar la escritura correspondiente de la venta del referido inmueble por ante la prenombrada Oficina Subalterna de Registro una vez que le halla sido cancelado por el comprador el valor total del inmueble: Cuarta: Es entendido que si una de las partes contratantes incumpliere una de las cláusulas estipuladas en este documento quedará obligada a resarcir a la otra parte, con la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) como sanción al incumplimiento de este contrato, el cual en este caso quedará resuelto de pleno derecho. Que igualmente se suscribió otro contrato por ante la Notaría Pública de El Vigía, en iguales condiciones con la diferencia del monto de la negociación: por lo que en este acto formalmente los reconoce, a pesar de que en la primera oportunidad se desconoció el documento privado, por error involuntario de la abogado que intervino en defensa de los derechos y acciones de su poderdante. Que es el caso que su mandante recibió la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, oo) en arras para indemnizar a su mandante en caso de incumplimiento por parte del comprador de algunas de las cláusulas del contrato de opción a compra, tal y como lo establece la cláusula Cuarta del referido contrato, pero si las partes cumplieran estrictamente el contrato la referida cantidad se imputaría al precio de la venta. Sin embargo, el día 27 de Julio de 1.997, fecha en que el comprador se obligo pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, oo) nunca apareció, incumplimiento de esa manera con la cláusula Segunda del contrato hasta la presente fecha. …. Que por las razones que anteceden, por ser procedente en derecho, y por mandato expreso de su representado y por haberse agotado la vía para que el comprador pague amistosamente la deuda contraída, es que acudió de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para RECONVENIR al ciudadano ARIOSTO RAMIREZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR EL CONTRAIDAS, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil vigente, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en la definitiva, lo siguiente: PRIMERO:: En resolver el contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 27 de enero de 1.997, suscrito en forma privada por las partes, en razón al incumplimiento del comprador en pagar la totalidad del precio. SEGUNDO: Declarar reconocido el documento de opción a compra, suscrito por las partes en forma privada, en fecha 27 de enero de 1.997. TERCERO: En pagar como compensación de daños y perjuicios causados a su representado la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, oo) que es la cantidad fijada como cláusula penal. CUARTO: Que la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, oo) dadas en arras se considere como garantía del pago de los daños y perjuicios estipulados como cláusula penal. ….CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. En el supuesto negado que la Reconvención propuesta no prospere, procede a dar contestación al fondo de la demanda y lo hizo de la siguiente manera: Que Rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda de Simulación de Contrato, interpuesta por el ciudadano Ariosto Ramírez en contra de su representado, por cuanto la misma no se ajusta ni a los hechos ni al derecho invocados. Que Rechazó y contradijo que el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 27 de enero de 1.997 adolece de simulación relativa. Que Rechazó y contradijo que la voluntad de las partes al realizar el contrato era aparentemente válido, pero parcialmente ficticio. Que Rechazó y contradijo que la parte ficticia del documento vendría a ser el monto o precio de la compra-venta. Que en vista que el comprador en fecha 27-07-97. no pagó la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) estipulada en el contrato, incumplió con la cláusula Cuarta del mismo, trayendo como consecuencia que el contrato quedará resuelto de pleno derecho, por lo que el ciudadano Ariosto Ramírez no tiene la cualidad para intentar el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 ejusdem. Que finalmente solicito que el presente escrito contentivo de la Reconvención o Mutua Petición y la Contestación al Fondo de la demanda, sea admitida, sustanciada y decidida con todos sus pronunciamiento legales.

POR SU PARTE EL DEMANDANTE DIO CONTESTACION A LA RECONVENCION INTERPUESTA POR EL DEMANDADO, mediante escrito que obra a los folios 31y 32, en los siguientes términos:
“Rechazó y contradijo la presente reconvención, en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho; por cuanto la causa principal en la cual la contraparte basa radicalmente su solicitud de resolución del contrato de opción a compra suscrito en forma privada por mi asistido y la parte reconvincente, debidamente reconocido en el escrito de contra demanda, es totalmente falso; ya que a partir de la firma de el ya referido contrato el ciudadano ARIOSTO RAMIREZ, realizó abonos parciales a la suma adeudada en fecha 13 de Febrero de 1.997, en fecha 19 de Febrero de 1.997, 24 de Febrero de 1.997 y un ultimo abono el 14 de Marzo de 1.997, siendo el caso que su asistido en ningún momento tal y como se denota mostró interés de incumplir su obligación, todo lo contrario, el ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ BRICEÑO, en todo momento trato de incumplir sus obligaciones, cuando en un principio negó que la verdadera negociación era la contenida en el documento privado, queriendo hacer valer el documento autenticado con la finalidad de obtener mayor beneficio económico, o tratando de que su asistido desistiera de la negociación y así poder apoderarse de la cantidad contenida en la cláusula penal, tal y como lo llevo a cabo. Es así que en fecha anterior a vencerse el lapso estipulado para el cumplimiento, se negó a aceptar la validez de el documento privado y es por lo que el 25 de Junio de 1.997, con mas de treinta (30) días de anterioridad al pago, el ciudadano ARIOSTO RAMIREZ se ve en la obligación de demandar por simulación relativa el documento de opción a compra autenticado, que es la causa que motiva esta reconvención que hoy contestamos, y desde ese momento se dio a la tarea de esconderse a los fines de que el comprador se viese imposibilitado de cumplir con su obligación. Como consecuencia de tal actitud y tras días tratando de ubicar a este ciudadano con la finalidad de pagarle el precio estipulado en el contrato y así cumplir cabalmente lo pactado, el comprador trato por todos los medios de ubicarlo, siendo imposible, es por lo que en fecha 29 de Julio un día después de la fecha del pago, al no ubicarlo incoa por ante este mismo Juzgado acción de oferta real de pago, según se evidencia de expediente N° 1393-97, realizándose el acto de oferta real en fecha cinco (05) de Agosto de 1997, levantándose la respectiva acta y por cuanto el oferido no se encontraba presente en ese momento se notificó y se dejo ejemplar del acta a su legitima cónyuge ciudadana SONIA VILLALOBOS DE DIAZ, y por cuanto no compareció en el lapso estipulado, se decreta el deposito de la cantidad ofertada continuando el procedimiento en el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani, por declinatoria de competencia, bajo el expediente N° 107-97… Es de hacer notar que al solicitar la respectiva resolución de contrato y existiendo como plantea la contraparte una cantidad que se consideran arras, existe la obligación de su parte de consignar ante el Tribunal tal cantidad y en caso contrario mal podría pedir la resolución al no cumplir ellos con tal requisito establecido en la Ley, asumiendo tomarse la Justicia por su propia mano, ya que es la Autoridad Jurisdiccional la que determina el destino de la arras por el concepto de resolución y mal se puede argumentar incumplimiento si existe incumplimiento por parte de ellos.- Por lo antes expuesto es por lo que no existiendo causa alguna, para la resolución del contrato, por cuanto jamás existió incumplimiento por parte del comprador, es por lo que solicitó sea declarada sin lugar la reconvención solicitada, surtiendo sus efectos legales respectivos.

He aquí los puntos centrales de la demanda que el Tribunal pasa a resolver con arreglo a las pruebas aportadas en autos por las partes, lo cual hará en el siguiente capítulo.

S E G U N D O:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En el presente procedimiento la parte demandada Abogada FLORALBA OBANDO, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Orlando José Díaz Briceño, promovió pruebas en el lapso correspondiente, que obran inserta al folio 54, de este expediente en los siguientes términos: PRIMERO: Valor y mérito jurídico al escrito contentivo de la Reconvención presentado el día 04-11-1.997 y que riela a los folios 25 al 29. Esta prueba documental es tomada en consideración por este Tribunal por cuanto la misma fue
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico al recibo de adelanto por concepto de pago del primer Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, oo) que riela en el folio 7. Esta prueba es tomada en consideración por este Tribunal por cuanto la misma fue igualmente promovida por la parte demandante juntamente con el libelo de la demanda, por tal motivo se le da todo su valor probatorio.
TERCERO: Valor y mérito jurídico al documento de opción a compra suscrito por las partes en fecha 27-01-1.997 por vía privada que riela a los folios 6 y vuelto. Esta prueba documental se le da el pleno valor probatorio en virtud de que la parte demandante igualmente lo promueve y en el mismo se comprueba la verdadera negociación establecida por ambas partes y aceptadas por la misma en los términos en que fue redactado.
CUARTA: Valor y mérito jurídico al instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano Orlando José Díaz Briceño y Sonia Margarita Villalobos para que lo represente en el presente juicio, que riela en los folios 22 vuelto y 23. Esta prueba documental igualmente es tomada en consideración por este Tribunal en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad legal.
QUINTO: Valor y mérito jurídico a todas las actas y diligencias que favorezcan a su representado. Esta prueba no es tomada en cuenta por este Tribunal por cuanto la parte promovente debió determinar con precisión cuales diligencias y actas le favorecen a su representado y por jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo la misma no debe ser apreciada por su imprecisión.
SEXTO: Promovió la comunidad de la prueba. Esta prueba es tomada en cuenta por cuanto ambas partes promueven las mismas pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el presente procedimiento la parte demandante ciudadano ARIOSTO RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado MELECIO DIAZ CANADELL, promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, que obra inserta al folio 55, en los siguientes términos: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de contrato de opción a compra, suscrito en forma privada y reconocido en autos el cual se encuentra en el folio 06 de este expediente. Este Tribunal le da el pleno valor a la presente prueba la cual igualmente fue promovida por la parte demandada, existiendo de esa manera la comunidad de la prueba.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de recibo de abono por ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo) suscrito en forma privada y el cual consta en el folio 07 de autos.- Esta prueba documental no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal por tal motivo se le da el pleno valor probatorio.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de copia certificada de Oferta Real de Pago que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos y el cual corre en los folios 33 al 49 del presente expediente.- Esta prueba documental se le da el pleno valor probatorio pero la misma será analizada al momento de que este Tribunal entre a dilucidar el fondo de la presente controversia.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de la Reconvención interpuesto por la contraparte en donde se denota la confesión relativa a la simulación incoada, la cual corre en los folios 25 y 26 de autos. Esta prueba es tomada en consideración por esta sentenciadora pero la misma será analizada cuando se entre a dilucidar el fondo de la causa.
QUINTO: Valor y mérito jurídico de acta de Oferta Real de Pago realizada por este Tribunal en el domicilio del acreedor denotado en forma clara la intención del deudor de cumplir su obligación de pago y la intención fraudulenta del acreedor de no querer recibirlo, la cual corre en el folio 43 y 44 de autos. Esta prueba documental al igual que las anteriores es tomada en consideración por esta Sentenciadora pero la misma será analizada al momento de dilucidar el fondo de la presente controversia.
SEXTO: Valor y mérito jurídico de copia de cheque que corre en el folio 6 del expediente de la oferta real de pago, y que se encuentra en el Juzgado Segundo de Parroquia en el expediente N° 107. Esta prueba documental es tomada en consideración por este Tribunal pero la misma igualmente será analizada al momento de dilucidar el fondo de la causa.

T E R C E R A:

Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se analizaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas: “Los Jueces debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano ARIOSTO RAMIREZ, asistido por el abogado Melecio Díaz Canadell, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ BRICEÑO, por SIMULACION DE DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA, donde el mismo manifiesta que: “Que en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), realizó una negociación con el ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ BRICEÑO y cuyo objeto consistía en la compra venta de un inmueble de su propiedad (Casa para habitación y la parcela de terreno que ocupa), ubicado en el Proyecto denominado Desarrollo Habitacional Don Perucho, en el sitio denominado La Vega del Arenal, Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 541, lote N° 18, …. En la misma fecha y en vista de que el inmueble no había sido cancelado y existía un gravamen sobre el mismo a favor de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, se decidió formalizar la negociación a través de la figura de la Opción a compra, a los fines de que el comprador pudiese tramitar el crédito respectivo y obtener los fondos, en primer lugar para cancelar el inmueble a la entidad mencionada y fuese liberado el gravamen y en segundo lugar para una vez hecho esto, cancelar al comprador el saldo restante y realizar la compra venta por ante la oficina subalterna de Registro competente, es así como se elaboraron dos (2) documentos: a) El primero, documento de opción a compra suscrito en forma privada en fecha 27 de enero de 1.997, donde se plasma la verdadera negociación y la cual consistió en lo siguiente: El vendedor se obliga a vender al comprador un inmueble ya descrito, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) pagaderos de la manera siguiente: Al momento de suscribir el contrato, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y en un termino de seis (06) meses a partir de su firma, el saldo restante de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) cancelando con este saldo, la deuda contraída por el vendedor con MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y el resto en dinero efectivo al vendedor b) El segundo, documento de opción a compra, suscrito por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 27 de Enero de 1.997, bajo el N° 29, tomo 08, en las mismas condiciones contractuales que el anterior, pero con un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), monto este determinado por la razón, de que el financiamiento para la compra del inmueble se obtendría, por parte de el comprador, a través de un financiamiento bancario, y por tal motivo, se elaboro en la misma fecha el documento privado y este autenticado ya prenombrado, para introducirlo al banco y que tal entidad otorgara el préstamo respectivo, para adquirir el inmueble.- …... Es así como el presente caso se denota que el documento de opción a compra autenticado en fecha 27 de enero de 1.997, por ante la Notaría Pública de El Vigía, adolece de simulación relativa, por cuanto, la voluntad de las partes al realizar el acto o contrato, aparentemente valido, pero parcialmente ficticio, es modificado por otro de naturaleza confidencial que responde a la verdadera voluntad de las partes…. Señala la doctrina que la acción de simulación, en los casos de simulación relativa, posee una naturaleza de carácter declarativa, porque persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, es decir la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva; en este sentido nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto prive sobe el acto ostensible o ficticio.- Es por lo expuesto, que se vio obligado a demandar como en efecto lo hizo formalmente al ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ BRICEÑO, para que convenga en la verdad de los hechos narrados en este libelo, o en caso contrario, así sea declarado por este Tribunal, ya que el contrato a que se refiere el documento de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, anotado bajo el N° 29, tomo 08 de fecha 27 de Enero de 1.997; es simulado de simulación relativa, en la cláusula que establece el precio de la compra venta, del inmueble objeto de la contratación y para que convenga y de lo contrario sea obligado por este Tribunal a pagar las costas y costos del presente juicio….”
Ante esta circunstancia la parte demandada ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ BRICEÑO fue llamada a juicio tal y como consta de diligencia suscrita en fecha 28 de Julio de 1997 (folio 15) y en la oportunidad legal para contestar la demanda lo hizo de la siguiente manera: Que Rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda de Simulación de Contrato, interpuesta por el ciudadano Ariosto Ramírez en contra de su representado, por cuanto la misma no se ajusta ni a los hechos ni al derecho invocados. Que Rechazó y contradijo que el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 27 de enero de 1.997 adolece de simulación relativa. Que Rechazó y contradijo que la voluntad de las partes al realizar el contrato era aparentemente válido, pero parcialmente ficticio. Que Rechazó y contradijo que la parte ficticia del documento vendría a ser el monto o precio de la compra-venta. Que en vista que el comprador en fecha 27-07-97. no pagó la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) estipulada en el contrato, incumplió con la cláusula Cuarta del mismo, trayendo como consecuencia que el contrato quedará resuelto de pleno derecho, por lo que el ciudadano Ariosto Ramírez no tiene la cualidad para intentar el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 ejusdem…..”
Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente las partes suscribieron en la misma fecha 27 de Enero de 1.997, dos documentos, uno por la vía privada y otro por ante la Notaría Pública de esta ciudad, siendo éste último el que la parte demandante alega que es simulado en cuanto a la cláusula que establece el precio de la compra venta. En este sentido el Código Civil en su artículo 1.281, establece: “Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación….” A estos efectos, la parte demandante demanda la simulación del documento público de fecha 27 de Enero de 1997, y según el legislador se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las parte del acto simulado…a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputan en dicho acto. Entre los requisitos que se piden para ejercer la acción de simulación cuando es intentada por las partes, se puede tomar en cuenta: que la negociación verdadera, o que el negocio fingido, conste en una contraescritura que es un documento privado que se otorga entre las partes contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a título universal. Característica que permite a los acreedores quirografarios del deudor, apoyarse en la contraescritura, o cualquier medio probatorio a su alcance, para ejercer la acción de simulación. Ahora bien, ambas partes en el lapso probatorio promovieron el documento privado de opción a compra, de fecha 27 de Enero de 1997, según el cual se plasmó la verdadera negociación efectuada entre las mismas, documento éste que este Tribunal le dio su pleno valor probatorio en virtud de que del mismo se deriva el acto jurídico válido efectuado por la partes. Ahora bien, señala la doctrina que en las enajenaciones simuladas cuando un deudor quiere sustraer su activo a los procedimientos judiciales de sus acreedores: simula una venta, pero una contraescritura comprueba que jamás ha tenido la intención de enajenar y el pretendido comprador reconoce que posee en realidad por otro; este simulacro de venta sirve para impedir el embargo del bien vendido por los acreedores del vendedor “se dice entonces que el acto es ficticio”. De lo anterior observamos que en acto ostensible (presunto negocio jurídico) necesita para su realización de la voluntad de las partes en él involucradas y en el contra documento que desvirtúe dicho acto, debe mediar la voluntad de las mismas dos partes negando la operación que se va a realizar. Concluimos entonces, que la prueba por excelencia de la simulación cuando ésta es intentada por las partes como el caso en estudio, es la prueba escrita o contra documento, ya que considera la doctrina que son las partes las que han tenido la oportunidad de reducir he escrito el acto verdadero o real, para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado…cabe señalar que con respecto a la prueba de la simulación la doctrina divide esta cuestión en dos fases: la prueba de simulación cuando la acción es intentada por las partes y la prueba de simulación cuando es intentada la acción por terceros. Cuando es intentada entre las partes, la prueba por excelencia es la prueba escrita o contra documento….” (Sentencia del 7 de Mayo de 2004. Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede observar que ciertamente las partes celebraron por ante la Notaría Pública de El Vigía un contrato de opción a compra en los mismos términos y condiciones en que fue hecho el documento privado que fue suscrito entre las mismas partes, lo único que lo diferencia el uno del otro es el precio convenido en la negociación. Ante todo esto cabe destacar que la parte demandada, reconoció como cierto la negociación efectuada por vía privada mediante documento de fecha 27 de Enero de 1997 y aceptó en todo caso las condiciones establecidas, tal como se puede demostrar del escrito de contestación a la demanda. Asimismo, el documento privado suscrito entre las partes sirve como contra documento para desvirtuar la negociación contenida en el documento público de la misma fecha del cual se demanda su simulación y en todo caso como ya se dijo es el medio probatorio idóneo para demostrar la acción de simulación.
Ante los planteamientos expuestos considera este Tribunal que efectivamente el documento público de fecha 27 de Enero de 1997, suscrito entre los ciudadanos Ariosto Ramírez y José Orlando Díaz Briceño, adolece de simulación por tal motivo se le considera un acto nulo y se tiene como la verdadera negociación la efectuada entre las partes el contenido en el documento privado de la misma fecha 27 de Enero de 1997 suscrito entre las mencionadas partes y por consiguiente, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar con lugar la demanda de simulación intentada en la presente causa, tal como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo.
En el acto de la contestación de la demanda la parte demandada mediante escrito igualmente opuso la reconvención a la parte demandante en los siguientes términos: Que efectivamente en fecha 27 de enero de 1.997, sus mandante suscribió con la ciudadano Ariosto Ramírez contrato de opción a compra el cual se regiría por las siguientes cláusulas: Primera: El vendedor se compromete formalmente a vender al comprador, y este a su vez a comprarle un inmueble (cuyas características, medidas y linderos se encuentra plenamente identificados en autos); Segunda: El precio estipulado y convenio para esta venta es la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), que el comprador se compromete a pagar en la forma siguiente: La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que entrega en este acto en dinero en efectivo y a entera y cabal satisfacción del vendedor y el saldo deudor que es la cantidad de Dos Millones (Bs. 2.000.000,oo) serán cancelados por el comprador en un plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir de la firma del presente documento, pudiendo el vendedor conceder prorroga al comprador en la fecha estipulada: Tercera: El vendedor se obliga a otorgar la escritura correspondiente de la venta del referido inmueble por ante la prenombrada Oficina Subalterna de Registro una vez que le halla sido cancelado por el comprador el valor total del inmueble: Cuarta: Es entendido que si una de las partes contratantes incumpliere una de las cláusulas estipuladas en este documento quedará obligada a resarcir a la otra parte, con la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) como sanción al incumplimiento de este contrato, el cual en este caso quedará resuelto de pleno derecho. … Que es el caso que su mandante recibió la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, oo) en arras para indemnizar a su mandante en caso de incumplimiento por parte del comprador de algunas de las cláusulas del contrato de opción a compra, tal y como lo establece la cláusula Cuarta del referido contrato, pero si las partes cumplieran estrictamente el contrato la referida cantidad se imputaría al precio de la venta. Sin embargo, el día 27 de Julio de 1.997, fecha en que el comprador se obligo pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, oo) nunca apareció, incumplimiento de esa manera con la cláusula Segunda del contrato hasta la presente fecha. …. Que por las razones que anteceden, por ser procedente en derecho, y por mandato expreso de su representado y por haberse agotado la vía para que el comprador pague amistosamente la deuda contraída, es que acudió de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para RECONVENIR al ciudadano ARIOSTO RAMIREZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR EL CONTRAIDAS, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil vigente…..”
Igualmente la parte demandante, mediante escrito de fecha 26 de Enero de 1998, folio 31 dio contestación a la reconvención en los siguientes términos: “Rechazó y contradijo la presente reconvención, en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho; por cuanto la causa principal en la cual la contraparte basa radicalmente su solicitud de resolución del contrato de opción a compra suscrito en forma privada por mi asistido y la parte reconvincente, debidamente reconocido en el escrito de contra demanda, es totalmente falso; ya que a partir de la firma de el ya referido contrato el ciudadano ARIOSTO RAMIREZ, realizó abonos parciales a la suma adeudada en fecha 13 de Febrero de 1.997, en fecha 19 de Febrero de 1.997, 24 de Febrero de 1.997 y un ultimo abono el 14 de Marzo de 1.997, siendo el caso que su asistido en ningún momento tal y como se denota mostró interés de incumplir su obligación, todo lo contrario, el ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ BRICEÑO, en todo momento trato de incumplir sus obligaciones, cuando en un principio negó que la verdadera negociación era la contenida en el documento privado, queriendo hacer valer el documento autenticado con la finalidad de obtener mayor beneficio económico, o tratando de que su asistido desistiera de la negociación y así poder apoderarse de la cantidad contenida en la cláusula penal, tal y como lo llevo a cabo. Es así que en fecha anterior a vencerse el lapso estipulado para el cumplimiento, se negó a aceptar la validez de el documento privado y es por lo que el 25 de Junio de 1.997, con mas de treinta (30) días de anterioridad al pago, el ciudadano ARIOSTO RAMIREZ se ve en la obligación de demandar por simulación relativa el documento de opción a compra autenticado, que es la causa que motiva esta reconvención que hoy contestamos, y desde ese momento se dio a la tarea de esconderse a los fines de que el comprador se viese imposibilitado de cumplir con su obligación. Como consecuencia de tal actitud y tras días tratando de ubicar a este ciudadano con la finalidad de pagarle el precio estipulado en el contrato y así cumplir cabalmente lo pactado, el comprador trato por todos los medios de ubicarlo, siendo imposible, es por lo que en fecha 29 de Julio un día después de la fecha del pago, al no ubicarlo incoa por ante este mismo Juzgado acción de oferta real de pago, según se evidencia de expediente N° 1393-97, realizándose el acto de oferta real en fecha cinco (05) de Agosto de 1997, levantándose la respectiva acta y por cuanto el oferido no se encontraba presente en ese momento se notificó y se dejo ejemplar del acta a su legitima cónyuge ciudadana SONIA VILLALOBOS DE DIAZ, y por cuanto no compareció en el lapso estipulado, se decreta el deposito de la cantidad ofertada continuando el procedimiento en el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani, por declinatoria de competencia, bajo el expediente N° 107-97, el cual consignó en copia certificada constante de dieciséis folios, marcado “A”. Es de hacer notar que al solicitar la respectiva resolución de contrato y existiendo como plantea la contraparte una cantidad que se consideran arras, existe la obligación de su parte de consignar ante el Tribunal tal cantidad y en caso contrario mal podría pedir la resolución al no cumplir ellos con tal requisito establecido en la Ley, asumiendo tomarse la Justicia por su propia mano, ya que es la Autoridad Jurisdiccional la que determina el destino de la arras por el concepto de resolución y mal se puede argumentar incumplimiento si existe incumplimiento por parte de ellos.- Por lo antes expuesto es por lo que no existiendo causa alguna, para la resolución del contrato, por cuanto jamás existió incumplimiento por parte del comprador, es por lo que solicitó sea declarada sin lugar la reconvención solicitada, surtiendo sus efectos legales respectivos…”
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada reconviene a la parte demandante por resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento de la obligaciones en el contraídas, alegando el reconvenido ciudadano Ariosto Ramírez, que en ningún momento el incumplió con las obligaciones contenidas en el documento de opción a compra que en forma privada suscribió con el reconvincente ciudadano Orlando José Díaz Briceño, por cuanto por el monto que quedó adeudando por efecto de la negociación que fue la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) hizo abonos mediante tres (3) cheques que aparecen en el expediente de oferta real de pago que en copia fotostática certificada obra en este expediente en los folios 38 y 39 y a la vez ofertó a favor del ciudadano Orlando José Díaz Briceño la cantidad de un millón setecientos noventa mil bolívares (Bs. 1.790.000,00) dinero éste del cual se ordenó su deposito por no haberlo recibido el oferido. Ahora bien, la referida oferta real de pago fue decidida por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 04 de Octubre de 1999, mediante sentencia de fecha 04 de Octubre de 1999, en donde se declaró con lugar la perentoria alegada por el oferido Orlando José Díaz Briceño, en cuanto a su falta de cualidad por defecto de legitimación por existir un litis consorcio pasivo necesario con su cónyuge Sonia Margarita Villalobos, consecuencialmente se declaró inválidos la oferta de pago y el subsecuente depósito hecho por Ariosto Ramírez mediante dicho procedimiento de oferta real de pago, la cual fue confirmada por el Juzgado de Alzada mediante sentencia de fecha 05 de Septiembre de 2001, quien declaró nula la oferta real de pago y el depósito realizada por el ciudadano Ariosto Ramírez.
Ahora bien, según lo expresado por el artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” y en el caso que nos ocupa las partes mismas establecieron las condiciones a cumplir en dicho contrato de opción a compra y una de ellas (comprador) se comprometió al pago del monto restante de la negociación que quedó establecida en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en un plazo de seis meses y la otra parte (vendedor) se obligó a otorgar la escritura correspondiente de venta del referido inmueble por ante la oficina Subalterna de Registro una vez que le haya sido cancelado por el comprador el valor total del inmueble, asimismo, ambas partes quedaron convenida en que si una de ellas incumpliere una de las cláusulas estipuladas en dicho documento quedará obligada a resarcir a la otra parte con la cantidad de Bs. 1.000.000,00 como sanción del incumplimiento de dicho contrato, el cual quedará resuelto de pleno derecho. Ahora bien, se observa de autos que el reconvenido ciudadano Ariosto Ramírez, manifestó haber cumplido con su obligación al haber efectuado la oferta real de pago que hiciera al ciudadano Orlando José Díaz Briceño, la cual consta en copia fotostática certificada, pero como ya se dijo, dicha oferta real de pago, mediante sentencia del Tribunal que conoció de la misma, fue declara inválida, produciéndose el efecto establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” En este sentido y aplicado al caso de autos, el ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ BRICEÑO, reconviene al ciudadano ARIOSTO RAMIREZ, por resolución del contrato de opción a compra que por vía privada suscribieron en fecha 27 de Enero de 1997, por incumplimiento de las obligaciones en él contraídas, operando de pleno derecho la resolución del mismo por cuanto la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a la vez con la suya y ante este pronunciamiento considera este Tribunal que la parte reconvenida manifiesta que no incumplió con sus obligaciones por cuanto realizó oferta real de pago por el monto por él adeudado, pero al haberse declarado nula dicha oferta real de pago, se concluye que efectivamente el reconvenido ciudadano Ariosto Ramírez, incumplió con las obligaciones contraídas en el documento de opción a compra que en forma privada suscribiera con el reconvincente ciudadano Orlando José Díaz Briceño, en fecha 27 de Enero de 1997, no quedándole otra alternativa a este Tribunal que declarar con lugar la reconvención planteada por el ciudadano Orlando José Díaz Briceño, por resolución del contrato de opción a compra por el incumplimiento de las obligaciones en él contraídas por parte del ciudadano Ariosto Ramírez, tal como será determinado en el dispositivo del presente fallo, quedando de esta manera resuelto el contrato de opción a compra suscrito entre las partes. Por consiguiente, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) recibida por el ciudadano Orlando José Díaz Briceño, quedará como resarcimiento a los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contenido en la cláusula cuarto del referido contrato. Y ASI SE DECIDE.

C U A R T O:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ARIOSTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° 4.630.900, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en por abogado MELECIO DIAZ CANADELL, venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad N° 9.28.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.141, de igual domicilio, contra el ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.501.154, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada FLORALBA OBANDO, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° 6.534.682, con Inpreabogado N° 65.927 por SIMULACION DE DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA, de fecha 27 de Enero de 1997, por ante la Notaría Pública de El Vigía, declarándose nulo el acto contenido en el mismo.
Igualmente se declara CON LUGAR, la reconvención propuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ BRICEÑO, ya identificado, contra el ciudadano ARIOSTO RAMIREZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN EL CONTRAIDAS, mediante documento privado que ambas partes suscribieron en fecha 27 de Enero de 1997, por ende se declara resuelto dicho contrato y extinguida las obligaciones en el contraídas, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. Y ASI SE DECIDE.
No se condena en costas a las partes por la naturaleza del fallo.
En consecuencia, al haberse declarado resuelto el contrato de opción a compra suscrito entre las partes y se ordena la entrega del inmueble objeto de la opción de compra venta al ciudadano Orlando José Díaz Briceño y la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por él recibida al momento de suscribir dicho contrato queda en resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la cláusula cuarta de dicho contrato.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes para ponerlas en conocimiento que en el día de Despacho siguiente al día en que conste agregadas en autos la última notificación que de ellas se haga comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, treinta y uno (31) de Enero del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN E. RINCON R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE J. MARIN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde, se libraron boletas de notificación a las partes y se dejó copia de la misma en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. DAIREE J. MARIN
Exp. N° 1.379-97
CERR/Afdem.