REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA


El presente procedimiento se inicia por libelo de demanda de fecha 09 de marzo de 2004, por medio del cual la empresa DOMUS C.R.L, de este domicilio e inscrita ante el registro de comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 17-08-1962, bajo el Nº 123, pagina 56 a la 58, reformada el 20-10-1980 por documento registrado bajo el Nº 1136, tomo 2 paginas 25 a la 28, a través de su apoderada judicial abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos CROX ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ Y CROX RAMIRO SANCHEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N0s 10.104.766 y 3.426.168 con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
La presente demanda fue admitida el 11-03-04, se libraron las boletas de citación. En fecha 28-07-2004 el alguacil titular de este tribunal consigna recibos y recaudos de citación por no haber podido citar a los demandados personalmente. En fecha 23-08-2004 solicita se libre los correspondientes carteles de citación. En fecha 24-08-2004 el tribunal libra los correspondientes carteles. En fecha 03-11-2004 la parte demandante consigna los carteles debidamente publicados los cuales son agregados al expediente. En fecha 22-11-2004 el codemandado Crox Alexander Sánchez Rodríguez confiere poder apud acta al abogado IMER RAMIREZ RODRIGUEZ, en fecha 01-12-04 el codemandado Crox Ramiro Sánchez Vera otorga poder apud acta al abogado Imer Ramírez Rodríguez. En fecha 03-12-2004 el codemandado CROX ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ asistido por el abogado IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ dio contestación a la demanda. Las partes promovieron pruebas.
Alega la parte actora que en fecha 14-11-2001 suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Crox Alexander Sánchez Rodríguez sobre un inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida, Residencias Pedro Rincón Gutiérrez, torre 2, apartamento Nº 7-4 P.H; con una duración de seis meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, prorrogable por periodos iguale, el canon quedo establecido en Doscientos treinta mil bolívares (Bs 230.000,oo) cantidad que debía ser cancelada por el arrendatario puntualmente los cinco primeros días de cada mes, pero dejo de cancelar los meses de diciembre del 2003 hasta febrero del año 2004. Por todas esas razones procede a demandar a los ciudadanos CROX ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ Y CROX RAMIRO SANCHEZ VERA, este ultimo en su carácter de fiador solidario y principal pagador por resolución de contrato de arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble, el pago de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES correspondientes al pago de cánones de arrendamientos adeudados desde DICIEMBRE 2003 hasta FEBRERO 2004 mas los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del mismo y se solicito medida de secuestro conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano-
En fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, la parte codemandada Crox Alexander Sánchez Rodríguez asistido por el abogado Imer Ramírez Rodríguez da contestación a la demanda, el codemandado Crox Ramiro Sánchez Vera no dio contestación a la demanda.- En la contestación de la demanda, el codemandado rechaza en todas sus partes la demanda incoada en su contra, por que es falso que deba la cantidad de seiscientos noventa mil bolívares por concepto de cánones vencidos y no pagados desde el mes de diciembre 2003 al ultimo de febrero del 2004, ya que en su poder reposan todo el pago de las mensualidades hasta el mes de diciembre del 2003, ya que para ese mes no era arrendatario porque el mes de noviembre había entregado en la oficina de la empresa las llaves y lo había entregado pintado, es por lo que se pregunta ¿ con que llaves abrieron el apartamento, sino con las llaves que había entregado para terminar el contrato arrendaticio, por lo que es improcedente el pago de los meses de diciembre, enero y febrero y que el pago de las costas seria procedente si es totalmente vencido.
Dentro de la oportunidad legal, la parte codemandada promovió pruebas las cuales fueron evacuadas, la parte demandante en la primera oportunidad legal impugno los poderes apud acta dados por los demandados al abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez por haber sido otorgado en forma invalida al ser conferido sin la debida asistencia de abogado, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9-07-2003, expediente Nº 02-0859, es por lo que solicita que el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, sea declarado inexistente por carecer de la cualidad de apoderado judicial del codemandado CROX ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ y por lo tanto no sean tomadas en cuenta las pruebas evacuadas
Esta es la relación de la presente causa y para decidir, el Tribunal pasa a revisar los fundamentos de derecho alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada, dejando sentado que la litis ha quedado planteada de la siguiente forma: la demandante alega que suscribió un contrato de arrendamiento privado y que el demandado incumplió con el pago del canon; la demandada niega y rechazan que se encuentran insolventes con los cánones de arrendamiento y que en el mes de noviembre entrego la llaves a la empresa.

PARTE MOTIVA

El arrendamiento, conforme lo establece el artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta (el arrendatario) se obliga a pagar. Conforme al artículo 1.585, el arrendador está obligado a hacer entrega al arrendatario de la cosa arrendada, a conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado y a mantener el arrendatario en el goce pacífico de la cosa; en el caso de autos, indudablemente, el arrendador cumplió con sus obligaciones.- Por su parte, el arrendatario, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, tiene dos obligaciones: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato y pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos. La parte demandada promueve pruebas las cuales en su oportunidad legal la parte demandante solicita que sean declaradas inexistentes por carecer el abogado IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ de cualidad ya que el poder apud acta fue otorgado por los demandados sin la debida asistencia de abogado. Al respecto esta juzgadora observa que a los folios 31 y 32 los demandados dieron poder apud acta al abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, pero ninguno de ellos se hizo asistir por abogado, por lo que es criterio del la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia de fecha 09-07-2003 con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente 02-0859, recopilada por Oscar Pierre Tapia tomo 7, año 2003, mediante el cual señala que para que se pueda comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía , se requiere el titulo de abogado, salvo las excepciones que preceptúa la Ley; el otorgamiento de cualquier tipo de poder , en donde se incluye el poder apud acta, es una actividad que implica conocimientos jurídicos, propios de abogados, máxime si se toma en cuenta que la incorporación al expediente se hace comúnmente mediante diligencia, por lo que dicho poder es invalido, criterio que acoge esta juzgadora , de conformidad con lo preceptuado en el articulo 322 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia los poderes apud acta otorgado por los demandados al abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez no tienen validez, y las pruebas presentadas por este abogado no pueden ser valoradas. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandante promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: Merito y valor jurídico de la confesión ficta del ciudadano Crox Ramiro Sánchez Vera, ya que no contesto la demanda, ni promovió prueba que le favoreciera. Con relación a esta prueba esta juzgadora observa que la confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación o por ser hecha en forma extemporánea, y según la jurisprudencia la confesión ficta se da sobre la admisión de los hechos alegados en la demanda, y si la parte no hubiere promovió pruebas que lo favoreciera, y que la acción no sea ilegal, del análisis de las actas que integran el presente expediente se observa que el codemandado CROX RAMIRO SANCHEZ VERA, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas que lo favoreciera y la acción no es contraria a derecho, por lo que se han dado los supuesto de la confesión ficta. Quedando confeso dicho demandado. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Merito y valor jurídico del cuaderno de secuestro que forma parte de expediente, donde se evidencia de forma clara e inequívoca que para abrir el apartamento objeto de este juicio se utilizo cerrajero, debido a lo alegado en la contestación de la demanda donde se pregunta con que llaves se abrió el apartamento, en relación con esta prueba este tribunal observa que a los folios 06 y 07 del cuaderno de secuestro el tribunal deja constancia que se nombro cerrajero quien procedió a abrir la puerta, lo cual se valora por haber sido realizado por funcionario publico quedando así desvirtuado que se abrió con las llaves que supuestamente el demandado entrego. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Valor y merito de la confesión hecha por el codemandado Crox Alexander Sánchez Rodríguez, donde establece que no adeuda los cánones a partir del mes de diciembre 2003 ya que entrego las llaves y el inmueble en condiciones de habitabilidad, llamando la atención que siendo tan acucioso en pagar deudas y hacer entrega del apartamento, no exigiere un finiquito, admitiendo de esta forma que no ha terminado la relación arrendaticia que aquí se demanda y por lo tanto adeuda los cánones desde el mes de diciembre 2003 hasta el ultimo de febrero 2004 fecha en que concluía la prorroga del contrato, con relación a esta prueba ciertamente en su escrito de contestación la parte codemandada alega que no debe los meses demandados, pero dentro del lapso no promovió pruebas de que dichos cánones hubieren sido cancelados, y siendo que el juez no decide con las simples afirmaciones de las parte, en consecuencia no probo que la deuda se encuentre cancelada. Y ASI SE DECLARA.
La parte demandada no ha probado en las actas procesales que haya estando solvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2003; Enero y Febrero del año 2004. Y ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES intentada por la Empresa DOMUS C. R.L, a través de su Apoderada Judicial Abg. Luis José Silva Saldate en contra de los demandados CROX ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ Y CROX RAMIRO SANCHEZ VERA. En consecuencia queda RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14-11-2001; y pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.150.000, oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2.003, los meses de enero, febrero, marzo, abril 2004 estos dos ultimo por cánones que falta para la terminación de la relación arrendaticia. Se condena en costa a los demandados por haber resultado totalmente perdidosa - Por cuanto la presente decisión sale dentro de lapso no se notifica a las partes. -----------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de enero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo la una de la tarde (1:00 pm).
La Secretaria Titular,

Abg. Maritza Lárez de Viloria

Quedo anotado en el libro diario bajo el asiento Nº 32.-