TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía 01 de febrero de 2005.
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000035
ASUNTO ANTIGUO : C01-096/04

Visto el escrito, inserto a los folios 56, 57 y 58, presentado en fecha 28-01-2005, por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter de los ciudadanos (Reservado), investigados por hechos precalificados como el delito de Presentación de Certificado Falsamente Atribuido, en perjuicio de la Colectividad, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de sus defendidos, de conformidad con los artículos 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS

(Reservado).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta policial N° 659, de fecha 23-09-2001, suscrita el Distinguido (PM) Javier Rodríguez y Agente (PM) Atilano Rojas, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, que en fecha 22-09-2001, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bolívar, específicamente por las inmediaciones de la bomba El Cañón, observaron a un adolescente que transitaba en una actitud sospechosa, por lo que procedieron a seguirlo, momento en cual se percatan que más adelante iba otro sujeto, quien se adelantó y se perdió, logrando interceptar sólo al primero de ellos, a quien le exigieron su identificación y le preguntaron su nombre, presentando un comprobante de cédula, manifestando muy nervioso llamarse (Reservado). La actitud del sujeto les pareció extraña a los funcionarios, toda vez, que ellos sólo habían requerido su nombre y la presentación de su identificación, por lo que lo instaron a que dijera la verdad, quien señaló de manera voluntaria, que un ciudadano de nombre (Reservado), le había contratado en Cúcuta, donde él vive, con la finalidad de venir a Venezuela a vender mercancía, a cambio de lo cual le vendía un comprobante por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), indicando además, que con él andaba otro menor que supuestamente él le consiguió una cédula para transitar en el país, finalmente identificándose como (Reservado).
Posteriormente, luego de varias diligencias de investigación, lograron detener en el terminal de pasajeros, al otro sujeto que anteriormente se había alejado, quien señaló ser (Reservado).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Abogado Defensor señala en su escrito: “La Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público dicta auto de apertura por la comisión de un hecho punible (Presentación de certificado falsamente atribuido) y donde presumiblemente aparecen como investigados mis defendidos ya identificados, en fecha 24 de septiembre de 2001.
La Fiscalía, ya señalada remitida las actuaciones al Juzgado Primero de Control de Adolescente de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 2001.
En fecha 26 de septiembre del año 2001, el Tribunal de Control ya identificado procede a realizar las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público, y en la misma fecha le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la señalada en el artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de agosto del año 2004 este Tribunal declara nula la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial y decreta libertad plena de mis defendidos.
Ciudadana Juez, el Ministerio Público presenta a mis defendidos por la presunta comisión del delito señalado supra, previsto en el artículo 334 del Código Penal.
Nuestro Código Penal, establece dos clases de prescripción de la acción penal: La ordinaria y la Especial o Judicial; la Ordinaria es aquella cuyo curso puede ser interrumpido por los medios que señala el Código Penal, en tanto, que la Especial o Judicial es aquella que debe ser declarada por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo.
Igualmente señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.
En el acta policial de fecha 23 de septiembre de 2001 suscrita por el distinguido Javier Rodríguez y el Agente Atilano Rojas, dejan constancia de los supuestos comprobantes incautados en la fecha de detención de mis defendidos ya identificados, es decir, que para el día de hoy (27 de enero de 2005) han transcurrido tres (03) años y cuatro (04) meses de haberse cometido presumiblemente el hecho punible que averigua, por lo tanto, le es aplicable a dicho hecho la prescripción de la acción penal denominada Ordinaria señalada en el artículo 615, de la L.O.P.N.A
“la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo:…
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial previsto en el Código Penal.
Es decir, Ciudadana Juez, la prescripción aplicable en este caso es de tres (03) años por tratarse de un hecho punible de acción publica que no tiene privatriva de libertad todo de conformidad con el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.
Y finalmente señala en su escrito, en el capitulo referente al petitorio: “Por todo lo arriba señalado, se pronuncie sobre la prescripción de la acción penal en la causa que fue identificada bajo el No. LV11-S-2.004-0035, por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente a favor de mis defendidos (Reservado).”.

Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia a los folios 01, 02, 03 y sus respectivos vueltos, acta policial N° 659, de fecha 23-09-2001, suscrita por el Distinguido (PM) Javier Rodríguez y Agente (PM) Atilano Rojas, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, con sede en la localidad de El Vigía, donde se deja constancia de la detención de los investigados (Reservado); así mismo, se constata al folio 05, entrevista, de fecha 22-09-2001, aportada por el adolescente Jairo Plata Castellano, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, donde se deja constancia de que en esa misma fecha cuando funcionarios policiales requirieron su identificación, él presentó un comprobante que no le pertenecía; y adicionalmente, se evidencia al folio 13, escrito dirigido al Juez de los Municipios del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Zaida Dávila Rondón, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, de fecha 25-09-2001, mediante el cual presenta a los referidos investigados, con la precalificación del delito de Presentación de Certificado Falsamente Atribuído, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Lesiones Personales Graves, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial N° 659, de fecha 23-09-2001, los investigados (Reservado), resultaron aprehendidos en esa oportunidad, por hechos ocurridos en horas de la mañana del día veintidós de septiembre del año dos mil uno (22-09-2001), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veintidós de septiembre del año dos mil cuatro (22-09-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor de los ciudadanos (Reservado), ya identificados, en el asunto penal N° LV11-S-2004-000035, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Presentación de Certificado Falsamente Atribuido. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Defensor Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento, a favor de los ciudadanos (Reservado), en el presente asunto penal, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Presentación de Certificado Falsamente Atribuido. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Por cuanto mediante auto de fecha 25-08-2004, este Tribunal acordó que una vez transcurrido el lapso legal, dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, el Tribunal procedería a fijar la audiencia especial a los fines de oír a la Fiscalía del Ministerio Público, los investigados y a su defensor y resolver lo solicitado por la Representación Fiscal en el escrito de fecha 25-09-2001 y visto que se encuentra evidentemente prescrita la acción en el presente asunto penal, resultaría inoficioso llevar a cabo tal acto, por consecuencia, se deja sin efecto la fijación de la audiencia ya referida. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y a los ciudadanos (Reservado), en su condición de investigados y por cuanto los mismos residen en la ciudad de Cúcuta Colombia, se acuerda remitir mediante oficio al Consulado de Colombia, con sede en San Antonio Estado Táchira, tales boletas a los fines de que por intermedio de esa Dependencia se hagan efectivas.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los un días del mes de febrero año dos mil cinco (01-02-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 79760/05; 79761/05; 79762/05 y 79763/05 y oficio N° 075/05.


Conste, SRIA.