REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: NERITZA JOSEFINA MORENO PUENTES y CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.305.106 y V-14.700.461, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.549, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.890, del mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 185 último aparte y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil tres. Mediante escrito de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro, que corre inserto al folio doce (12) del expediente, los ciudadanos NERITZA JOSEFINA MORENO PUENTES y CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ROJAS, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha trece (13) de Enero del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 48. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 80 y 296. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos NERITZA JOSEFINA PUENTES y CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ROJAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Mata, Avenida 2, N° 2-85, Quinta Chepita de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: Omitir Nombres, de cinco (05) años y cuatro (04) de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que por causas muy diversas existe entre ellos una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegaron a la determinación de recurrir para solicitar se declare formalmente la separación de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día once (11) de Septiembre del dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana NERITZA JOSEFINA MORENO PUENTES, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria que el padre ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ROJAS, se compromete a pasar a sus hijos para su sustento, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, obligándose además a compartir los gastos concernientes a vestido, educación, asistencia médica y recreación requeridos, en beneficio de sus hijos. De igual manera se obliga a darle dos bonos especiales por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 140.000,00) CADA UNO, los cuales se harán efectivos uno el 15 de Septiembre y el otro el 15 de Diciembre de cada año, dicha Obligación Alimentaria podrá incrementarse teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTA: El padre ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ MORENO, tendrá un Régimen de Visitas que se desarrollará de acuerdo a lo convenido de la siguiente manera: Podrá visitar a los niños todos los días en el horario convenido con la madre y cada quince días pasará un fin de semana completo con los hijos. Así mismo, las vacaciones escolares y días feriados serán alternos entre los progenitores de acuerdo a lo pactado por ambos. QUINTA: Los cónyuge declaran no haber adquirido bienes muebles ni inmuebles durante su unión matrimonial que formen parte de la comunidad de gananciales, ni créditos o beneficios, cargos u obligaciones a favor de uno u otro y que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún concepto. Así mismo, como consecuencia de la presente separación, a partir del decreto de la misma, cada cónyuge podrá elegir su propio domicilio, mantenerse por cuanta propia, los bienes que adquiera será de su exclusiva propiedad y por ende formarán parte de su exclusivo y particular patrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: NERITZA JOSEFINA MORENO PUENTES y CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ROJAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha ocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (08-05-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio N° 48. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los mencionados niños será ejercida por su legítima madre ciudadana NERITZA JOSEFINA MORENO PUENTES. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ROJAS, aportará a sus hijos para su sustento, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, igualmente compartirá los gastos concernientes a vestido, educación, asistencia médica y recreación requeridos por sus hijos. Así mismo suministrará dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 140.000,00) CADA UNO, los cuales se harán efectivos uno el 15 de Septiembre y el otro el 15 de Diciembre de cada año. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un veinte por ciento (20%) del incremento del Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a los niños todos los días en el horario convenido con la madre y cada quince días pasará un fin de semana completo con los hijos. Así mismo, las vacaciones escolares y días feriados serán alternos entre los progenitores de acuerdo a lo pactado por ambos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
Fcv/07574.-