REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil uno, en virtud de la cual los ciudadanos: JAVIER ALI VARGAS ROA y LILIMAR PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.479.599 y V-14.400.756, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-5.083.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.936, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el contenido del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de octubre del año dos mil uno, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos. Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro, que corre inserta al folio trece (13) del expediente, el ciudadano JAVIER ALI VARGAS ROA, identificado en autos, consigan escrito en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de su cónyuge, ciudadana LILIMAR PERNÍA, identificada en autos, quien se dio por notificada y compareció por ante este despacho el día quince (15) de Diciembre del dos mil cuatro y manifestó estar de acuerdo en que se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha trece (13) de enero del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, signada bajo el N° 58. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, signada con el N° 293. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JAVIER ALI VARGAS ROA y LILIMAR PERNÍA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de Agosto de mil novecientos noventa y siete, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, en la Urb. La Mata, Calle Principal, casa S/N, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que al comienzo de su unión matrimonial, todo marchó bien, pero es el caso, que posteriormente por causas diversas, se han presentado situaciones, que hacen imposible su vida en común, por lo tanto resolvieron de común y espontáneo acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintiséis (26) de Noviembre del dos mil dos, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana LILIMAR PERNÍA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria que el padre ciudadano JAVIER ALI VARGAS ROA, está obligado a suministrar a su hijo para sufragar sus gastos de mantenimiento, se acuerda que la misma será por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. CUARTA: Es convenio expreso entre las partes, que tanto el padre como la madre, podrán viajar por separado con su menor hijo, dentro del Territorio Nacional, previa notificación al otro progenitor. En caso de viajes fuera del Territorio Nacional, el otro progenitor deberá dar su autorización por escrito, de no cumplirse dicho acuerdo por el progenitor, este correrá con todas las consecuencias legales que ello implica. QUINTA: Se establece el Régimen de Visitas abierto que la madre garantizará en todo momento, de común acuerdo entre ambos progenitores, siempre tomando en consideración el bienestar del menor. SEXTA: Cualquier otro gasto relacionado con el menor hijo, que no este expresamente señalado será costeado por ambos progenitores. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JAVIER ALI VARGAS ROA y LILIMAR PERNÍA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dos (02) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (02-08-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio N° 58. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana LILIMAR PERNÍA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria que el padre ciudadano JAVIER ALI VARGAS ROA, está obligado a suministrar a su hijo para sufragar sus gastos de mantenimiento, se acuerda que la misma será por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, esta cantidad tendrá un aumento anual del 20% de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Tanto el padre como la madre, podrán viajar por separado con su menor hijo, dentro del Territorio Nacional, previa notificación al otro progenitor. En caso de viajes fuera del Territorio Nacional, el otro progenitor deberá dar su autorización por escrito. QUINTO: Se establece un Régimen de Visitas Abierto que la madre garantizará en todo momento, de común acuerdo entre ambos progenitores, siempre tomando en consideración el bienestar del menor. SEXTO: Cualquier otro gasto relacionado con el menor hijo, que no este expresamente señalado será costeado por ambos progenitores. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.



EXPEDIENTE Nº 03349
YVG/Rala.-