REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JUAN GERARDO GUGLIELMI CONTRAMAESTRE y ANABELL SOFIA LOPEZ CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, Economistas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.030.577 y V-8.035.795, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BLANCA MARGARITA CARDENAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.081.206, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.406, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia simple del Acta de Matrimonio, expedida por
La Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 47. SEGUNDO: Copias simples de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 898 y 464. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos JUAN GERARDO GUGLIELMI CONTRAMAESTRE y ANABELL SOFIA LOPEZ CEGARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en Residencias La Arboleda, Edificio I, Apartamento I, N° 1-2 de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias simples de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que desde que desde el día veinte (20) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por razones que no viene al caso especificar, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de su vida en común, desde hace más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se convierta la separación de hecho en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los mencionados adolescentes será ejercida por su legítima madre ciudadana ANABELL SOFIA LOPEZ CEGARRA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JUAN GERARDO GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, aportará para sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán aumentados automática y progresivamente en un cinco por ciento (5%) anual, y también cubrirá gastos de médico, medicina y hospitalización cuando así lo requieran. Así mismo, suministrará dos (2) Bonos en los meses de Septiembre por concepto de Educación y Diciembre para gastos decembrinos. La cantidad estipulada (Bs. 200.000,00) se la entregará personalmente a su cónyuge por mensualidades adelantadas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando crea conveniente. Las partes manifiestan que durante su unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JUAN GERARDO GUGLIELMI CONTRAMAESTRE y ANABELL SOFIA LOPEZ CEGARRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día ocho (08)) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete, según Acta Nº 47. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los adolescentes Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes será ejercida por su legítima madre ciudadana ANABELL SOFIA LOPEZ CEGARRA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JUAN GERARDO GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, aportará para sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a su cónyuge ciudadana ANABELL SOFIA LOPEZ CEGARRA, por mensualidades adelantadas. Así mismo, cubrirá gastos de médico, medicina y hospitalización cuando así lo requieran sus hijos. Igualmente suministrará dos (2) Bonos en los meses de Septiembre por concepto de Educación y Diciembre para gastos decembrinos. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada automática y progresivamente en un cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente. Abierto. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/10553.-