REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos TAKAFUMI MOCHIZUKI SINOSAKI y MARIA EDEN MOLINA DE MOCHIZUKI, Japonés el primero, venezolana, la segunda, comerciante y de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-98.854 y V-4.471.188, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8972, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 60. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 275, 204, 7 y 503. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples, documentos de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos TAKAFUMI MOCHIZUKI SINOSAKI y MARIA EDEN MOLINA DE MOCHIZUKI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de Julio de mil novecientos setenta y seis, por ante la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida (Hoy Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando que dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que lleva por nombre: MAKOTO, TAKASI, NAOMI y Omitir Nombres, los tres primeros mayores de edad y el último de diecisiete (17) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que a mediados del año mil novecientos noventa y tres, se separaron de hecho, sin que durante el tiempo que ha transcurrido, haya mediado ninguna reconciliación matrimonial, razón por la cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, solicitan se declare el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el adolescente Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del adolescente antes mencionado, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA EDEN MOLINA DE MOCHIZUKI. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano TAKAFUMI MOCHIZUKI SINOSAKI, se compromete a suministrar una Obligación Alimentaria de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) MENSUALES, durante el primer año y de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.200.000,00) MENSUALES, durante el segundo año. A parte del monto de la Obligación Alimentaria establecida, el padre se compromete a suministrar dos (2) Bonos Especiales, correspondientes al mes de agosto y al mes de diciembre, ambos del primer año, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, e igualmente dos (2) Bonos Especiales, correspondientes al mes de agosto y diciembre del segundo año, de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos TAKAFUMI MOCHIZUKI SINOSAKI y MARIA EDEN MOLINA MORALES, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida (Hoy Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida), el día treinta (30) de Julio de mil novecientos setenta y seis, según Acta Nº 60. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del adolescente antes mencionado será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA EDEN MOLINA MORALES. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano TAKAFUMI MOCHIZUKI SINOSAKI, aportará una Obligación Alimentaria de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) MENSUALES, durante el primer año y de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.200.000,00) MENSUALES, durante el segundo año. Así mismo, suministrará dos (2) Bonos Especiales, correspondientes al mes de Agosto y al mes de Diciembre, ambos del primer año, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, e igualmente dos (2) Bonos Especiales, correspondientes al mes de Agosto y Diciembre del segundo año, de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno. Se establece un Régimen de Visitas Abierto. ASI DE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/11163.-