REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: NANCY COROMOTO RONDON MARQUINA E YLDEMARO REY BERBESI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados en Conjunto Residencial Agua Clara, piso 3 apartamento V-A-31 Jurisdicción del Municipio Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.105.359 y V-10.241.681, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 01 de diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha diecinueve (19) de Enero del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 85. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRES, expedidas por las Prefecturas Civiles de la Parroquia Foráneo Gabriel Picon González la Palmita Estado Mérida y de la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nos. 25 y 153, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO En cuanto al bien adquirido en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. En la solicitud los ciudadanos: NANCY COROMOTO RONDON MARQUINA E YLDEMARO REY BERBESI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, el veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (22-12-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 85, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMIITIR NOMBRES, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en Urb. Alfredo Lara, vereda 12, casa N ° 21 Ejido Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que tienen separados de hecho desde el mes de enero del año 1.998, vale decir hacer más de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal; motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, conforme lo establece el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRES, la ha venido ejerciendo la madre y ella continuará ejerciéndola, conforme lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El padre ha venido compartiendo los gastos de sus hijos de manera equitativa con la madre y se compromete a pasar mensualmente la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, la cual se incrementará en un quince por ciento (15%) anual, conforme lo prevé el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda dos bonos especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.200.000,00) cada uno, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, tal y como se ha venido realizando hasta los momentos, vale decir, un fin de semana estarán el adolescente y la niña con su madre y el otro lo pasaran con su padre, el lapso de vacaciones será compartido equitativamente entre ambos padres, asimismo el padre podrá continuar llevando de paseo a sus hijos siempre y cuando esto no interrumpa sus actividades escolares o deportivas, en fin el padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de permitirlo y facilitar dichas visitas, conforme lo establece el articulo 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NANCY COROMOTO RONDON MARQUINA E YLDEMARO REY BERBESI, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (22-12-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 85. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE y de la Niña OMIITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia del adolescente REYBER ARTURO REY RONDON y de la niña STEFANY KARLIM REY RONDON, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar mensualmente la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), por concepto de obligación alimentaría, la cual se incrementará en un quince por ciento (15%) anual, conforme lo prevé el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda dos bonos especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.200.000,00) cada uno, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año. El Régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, tal y como se ha venido realizando hasta los momentos, vale decir, un fin de semana estarán el adolescente y la niña con su madre y el otro lo pasaran con su padre, el lapso de vacaciones será compartido equitativamente entre ambos padres, asimismo el padre podrá continuar llevando de paseo a sus hijos siempre y cuando esto no interrumpa sus actividades escolares o deportivas, en fin el padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de permitirlo y facilitar dichas visitas. ASÍ SE DECIDE.------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 21 días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 146º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
J m/.-11173