REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 1. MERIDA, 23 DE FEBRERO DEL 2.005.-


194º y 145º

Visto el escrito que corre inserto a los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115) presentado por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.886, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA CARMONA GIL, parte demandada reconviniente, identificada en autos, en donde solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en reiteradas ocasiones en donde solicitan que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil vigente, se sirviera dictar provisionalmente la medida donde se le autorice la separación del cónyuge aquí reconvenido y le permita a su representada continuar habitando el inmueble que les ha servido de alojamiento en común y se le ordene al referido cónyuge retirarse del citado inmueble todo ello mientras dure el presente juicio, por cuanto el niño se mantiene bajo la guarda y custodia de su representada, ello en virtud que las necesidades y circunstancias económicas no le permiten pagar el alquiler de una casa, medida cautelar esta que el Tribunal condiciona a la realización de un informe social y en virtud de que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la medida cautelar en comento lo solicitaron por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y consigna copias certificadas del expediente Nº 831-2004 en cincuenta y dos (52) folios útiles, donde se evidencia la decisión tomada por dicha institución Medida de Protección donde se le ordena al cónyuge CARLOS ESTEBAN CHALBAUD MORILLO LA SEPARACION DE ESTE DEL ENTORNO DE MI HIJO OMITIR NOMBRES y es por lo que solicita se sirva decretar la referida medida y solicita se ejecute la medida allí decretada y sea sancionado el ciudadano Carlos Esteban Chalbaud Morillo por su conducta agresora.---------------Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente y específicamente el auto de fecha 29 de noviembre del 2004 que riela al folio 86 en donde esta juzgadora señala que no se pronuncia sobre la medida en referencia hasta tanto no conste el Informe Social requerido y hasta la fecha que la parte demandada reconviniente reitera la solicitud de la medida no consta en autos el referido informe razón por la cual este Tribunal no se pronuncia sobre la misma.-
Consta de los folios 36 al 40 del presente expediente, Medida de Protección, en copia certificada, expediente Nº 831-2004 dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de noviembre del 2004, donde en su parte dispositiva ordena: PRIMERO: Cuidado en el propio hogar del niño OMITIR NOMBRES junto a su madre la ciudadana ANA CECILIA CARMONA GIL, identificados en autos. SEGUNDO: Orden de entrega de objetos personales (ropa, juguetes, televisor, cama,) del niño OMITIR NOMBRES de seis (6) años de edad por parte de su padre el ciudadano CARLOS ESTEBAN CHALBAUD MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Medida de separación del entorno del ciudadano CARLOS ESTEBAN CHALBAUD MORILLO, de su hijo el niño OMITIR NOMBRES de seis (6) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 296 y 126 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto el Tribunal de Juicio Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público remitan información ante este despacho, a los fines de constatar las circunstancias de hecho que allí se ventilan. De la decisión en comento se evidencia que el niño OMITIR NOMBRES se encuentra bajo los cuidados de la madre en su propio hogar, por lo que la madre debe cumplir con la decisión dictada por el referido Consejo de Protección, así mismo el padre también debe cumplir con lo ordenado por el Consejo de Protección, es decir, separarse del entorno de su hijo OMITIR NOMBRES. Observa esta juzgadora que el Órgano competente para ejecutar la Medida de Protección, antes mencionada, es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue el órgano administrativo que la dicto.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas está Juzgadora se abstiene de acordar la medida cautelar solicitada de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, por la parte demandada reconviniente y se pronunciara sobre la misma en la sentencia definitiva que dicte este Tribunal en su oportunidad legal. Y así se decide.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ

Expediente: 9892.