REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JHONY JOSÉ CARDONA RAMÍREZ y CARMEN MARIELA MOLINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-8.008.711 y V-8.048.716, respectivamente, residenciados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida el primero y en la ciudad de Caracas, Distrito Capitán la segunda y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.432, de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil dos, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil dos. Mediante escrito de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil cuatro, inserto al folio trece (13) del expediente, los ciudadanos: JHONY JOSÉ CARDONA RAMÍREZ y CARMEN MARIELA MOLINA HERNÁNDEZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 37. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arías, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 294. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JHONY JOSÉ CARDONA RAMÍREZ y CARMEN MARIELA MOLINA HERNÁNDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho (22-07-1998), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 37, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: Omitir Nombre, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 5 Zerpa, entre Calles 14 y 15, Edificio La Columna, Piso 2, Apartamento N° 2-3, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día treinta de Julio del año dos mil dos (30-07-2002), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la niña Omitir Nombre, se conviene expresamente y sin reservas de alguna naturaleza, que esta institución familiar de Régimen Familiar, deberá ser ejercida por ambos padres, de acuerdo a la Ley. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, se conviene plena y expresamente que ésta institución familiar deberá ejercerla la madre, de la niña, ciudadana: CARMEN MARIELA MOLINA HERNÁNDEZ, quien deberá ejecutarla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en el escrito y en las leyes venezolanas que rigen sobre la materia. TERCERA: Con respecto a la Obligación Alimentaria, las partes convienen que el padre fijará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, que serán depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la niña y de la madre, en cuanto al incremento proporcional será establecida de acuerdo a la Ley. CUARTA: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece y conviene expresamente en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia y a favor del padre de la niña, un Régimen Abierto de Visitas, con las limitaciones de la Ley y sujeto a modificaciones que establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y en las horas de descanso de la niña. En cuanto a las vacaciones: Escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole al igual que los fines de semana, se conviene que deben ser disfrutadas por el padre de la niña. En el mes de Agosto el padre podrá llevarse la niña de vacaciones todo el mes, en el mes de Diciembre las fechas se alternan, cuando pase el 24 con la madre el 31 lo pasará con su padre y al año siguiente se invierten las fechas. QUINTA: Los cónyuges gozarán de absoluta libertad de acción y de conducta, teniendo siempre presente el deber de observar los principios de moral y buenas costumbres que han de reflejarse en la formación, educación y seguridad de la niña; ninguno de los cónyuges podrá interferir por ninguna causa en la vida del otro. SEXTA: Expresamente declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de partición, que no tienen nada que reclamarse el uno del otro, por lo tanto los activos y pasivos que adquieran cada uno de los cónyuges a partir de la fecha de la firma del escrito de divorcio son propios del cónyuge que lo adquiere. SÉPTIMA: La cónyuge CARMEN MARIELA MOLINA HERNÁNDEZ, no presenta síntomas fisiológicos de embarazo. OCTAVA: La Madre de la niña se obliga a suministrar al padre la dirección exacta donde va a vivir con la niña; actualmente vivirá en la siguiente dirección: Avenida Los Salías, Residencias Bosque Tamanaco, Planta Baja, Apartamento B2, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.--------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JHONY JOSÉ CARDONA RAMÍREZ y CARMEN MARIELA MOLINA HERNÁNDEZ, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho (22-07-1998), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre la niña Omitir Nombre. La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN MARIELA MOLINA HERNÁNDEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, las partes convienen que el padre fijará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, que serán depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la niña y de la madre. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece y conviene expresamente en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia y a favor del padre de la niña, un Régimen Abierto de Visitas, con las limitaciones de la Ley y sujeto a modificaciones que establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y en las horas de descanso de la niña. En cuanto a las vacaciones: Escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole al igual que los fines de semana, se conviene que deben ser disfrutadas por el padre de la niña. En el mes de Agosto el padre podrá llevarse la niña de vacaciones todo el mes, en el mes de Diciembre las fechas se alternan, cuando pase el 24 con la madre el 31 lo pasará con su padre y al año siguiente se invierten las fechas. La Madre de la niña se obliga a suministrar al padre la dirección exacta donde va a vivir con la niña; actualmente vivirá en la siguiente dirección: Avenida Los Salías, Residencias Bosque Tamanaco, Planta Baja, Apartamento B2, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se

Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

dms/5009.-