REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO No.03.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSITIVA

I
PARTE DEMANDANTE: ELVA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-9.472.229,domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano Adolescente OMITIR NOMBRE, quien es venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.252, con residencia en el sector Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente de diecisiete (17) años de edad.----------
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: MARCO VINICIO REY MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 8.036.526, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.298.---------
PARTE DEMANDADA: DIEGO IRACETT CALDERON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.765.957, domiciliado en la Avenida dos (2) Lora, con calle 31, casa Nº 2-7, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida Urbanización Humbolt, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva mediante Boleta de Citación, debidamente firmada de fecha 14/10/02, la cual obra inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------

II
Demanda la actora el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en virtud que el padre, en fecha 3 de mayo de 1999 compareció por ante la extinta Procuraduría segunda de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de FIJAR UNA PENSIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, los cuáles se comprometió a entregar personalmente a la madre, hasta tanto ésta aperturara una Cuenta de Ahorros, al igual que dos (2) BONOS ESPECIALES, uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre, dicho ofrecimiento fue homologado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 1999, toda vez que a pesar de las múltiples llamadas y ruegos para que cumpliera con la Obligación Alimentaria que había asumido con su hijo, este hizo caso omiso y no depositó dicha cantidad; habida consideración que el ciudadano DIEGO IRACETT CALDERON CASTILLO, ya identificado, no cumplió desde la misma fecha en que se fijó la Obligación Alimentaria, posteriormente se trasladó a la Defensoria Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que nuevamente se levantó un Acta de Acuerdo Conciliatorio de Fijación de Obligación Alimentaria, en la que asumió la Obligación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, los cuáles debía empezar a depositar a partir del 15 de agosto de 2001 y sucesivamente, los días quince (15) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros Nº 32-032-000348-2, en la Institución Bancaria “Provivienda”, a nombre del adolescente y de la madre, debiendo ajustarse dicha cantidad en forma proporcional por lo menos una vez al año, sobre las bases de
los elementos mencionados en el artículo 369 de la LOPNA, igualmente se convino y a ello se obligó el ciudadano DIEGO IRACETT CALDERON CASTILLO, ya identificado, a depositar en la misma cuenta DOS BONOS ESPECIALES de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) cada uno, el primero en el mes de septiembre de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año, de igual forma con su respectivo ajuste anual, sobre la base de los elementos mencionados en el artículo 369 de la LOPNA, sin embargo este convenimiento no fue homologado por el Tribunal competente. Es el caso que el ciudadano DIEGO IRACETT CALDERON CASTILLO, ya identificado, ha incumplido en forma definitiva e injustificadamente con la Obligación de depositar desde el mes de mayo de 1999 (fecha en que nació la Obligación) tanto las mensualidades como los bonos en detrimento del desarrollo integral de su hijo. Fundamenta su demanda en los artículos 4, 13 Parágrafo 1º, 177 y 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------

III

Admitida la demanda, se ordenó la citación personal del demandado a los fines de dar contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma se hizo efectiva, se acordó notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Se acuerda oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines de realizar el respectivo Informe Social. Citado personalmente como fue el demandado, se verificó en su oportunidad el acto de la contestación de la demanda, al cual no asistió el demandado ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se abre el procedimiento a pruebas. Entra el tribunal en término para decidir la presente causa con los elementos que obran en autos. -----------------------

IV

MOTIVACIÓN

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto al incumplimiento del obligado, incluye una disposición notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria, en este orden siguiendo el comentario de la Doctora Georgina Morales en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág.283, respecto al artículo 381 Ejusdem, señala: En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaria, debidamente acordada, por vía autónoma, era necesario que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaria acordada. Pareciera que el legislador ha querido traer la deseada eficacia del justiciable a través de lo que se conoce modernamente como el proceso monitorio, el cual tiene por finalidad vencer la inercia del deudor a través de un procedimiento simple y expedito. Este particular proceso generalmente versa sobre reclamación de una cantidad de dinero, en controversias jurídicas relativamente simples y en donde el juez no entra a conocer el fondo del asunto, su resolución se fundamenta en la apariencia o verosimilitud de la bondad de la pretensión. En los casos en los cuales exista un riesgo de incumplimiento de la pensión alimentaria podrá lograrse rápidamente
una satisfacción cuando, luego de oírse al deudor, el Juez pueda acordar una medida satisfactoria”. En este mismo sentido la misma autora, en la obra Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Edt. Vadell hermanos. Caracas, 2001, Pág. 83, refiriéndose al mismo artículo señala: “En efecto la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaria y, el peligro en la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se hayan dejado de pagar dos cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida que considere adecuada...(cursivas mías)----------------------------------------------------------------
De lo anterior se concluye que el mencionado artículo 381 establece un procedimiento nuevo dirigido a obtener una solución efectiva en materia de alimentos, poniendo al servicio del juez una disposición legal para que se haga efectiva la tutela judicial. Así se establece.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: el padre obligado no acudió al acto de contestación de la demanda ni promovió ninguna prueba que le favoreciera, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se tiene por confeso.--------------------
En la oportunidad probatoria ninguna de las partes promovió pruebas. La parte actora junto con el libelo consignó 1) copia simple de la sentencia homologada del convenimiento en la cual se prueba la fijación de la obligación alimentaria en la cantidad de Treinta Mil Bolívares. Se trata de una copia simple de sentencia certificada por el tribunal y con tal carácter se valora. 2) copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, la cual se valora por cuanto se trata de un documento público que además viene a demostrar la filiación del adolescente con el Ciudadano Diego Iracett Calderón. Así se deja establecido. ---------------------------
De las documentales analizadas se evidencia las diligencias efectuadas por la madre ante los órganos competentes a los fines de lograr el pago de la obligación a la que se contrae el padre, sin embargo ha quedado demostrado que el padre ha demostrado desinterés por solventar la situación y convenir en pagar la obligación fijada en sentencia, lo cual se demuestra de la citación que recibió y firmó, sin embargo no se presentó a ningún acto del proceso a desvirtuar lo alegado por la solicitante, lo que se presume que no se ha logrado que el padre asuma otra conducta y sea responsable con la obligación alimentaria por cuanto la misma es para los gastos de su hijo. Ahora bien, de lo alegado por la madre solicitante el padre tiene un retraso en el pago de su obligación desde el mes de mayo del año 1999 hasta lo que va del presente año, por cuanto no se ha comprobado lo contrario ni el padre por ningún medio lo ha contradicho. Su hijo al emitir su opinión ante este Despacho manifestó que siempre habla con su papá sobre la deuda que tiene y le dice que se ponga al día con la misma, y su papá no le contesta nada, lo que le dice es que lo va a ayudar y nunca lo cumple. Por lo que de los cálculos efectuados el padre obligado adeuda 69 mensualidades insolutas, desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de enero del año 2005, a razón de 30.000 bolívares mensual que suman la cantidad de Dos millones setenta mil bolívares (Bs.2.070.000) por mensualidades vencidas. En cuanto a los bonos no se pueden calcular por cuanto las partes convinieron hacerlo en especie y no fueron calculados por la parte interesada. En consecuencia, queda demostrado la deuda que tiene el padre con su hijo y se le ordena al padre obligado que debe pagar la cantidad que adeuda a su hijo por concepto de obligación alimentaria, es decir se condena a pagar la cantidad de Dos millones setenta mil bolívares (Bs.2.070.000) por mensualidades vencidas, como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ELVA MORA MORA identificada en autos, en contra del ciudadano DIEGO IRACETT CALDERÓN CASTILLO identificado en autos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 381 ejusdem. En consecuencia se ordena al padre el pago de la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.070.000) cantidad que ha sido acumulada desde el mes de mayo del año 1999 hasta el mes de enero del año 2005, a razón de TREINTA MIL
BOLIVARES mensuales (Bs.30.000) mensuales, que adeuda el padre a su hijo por incumplir con el pago de la mensualidad como obligación alimentaria le fue impuesta por decisión de fecha 20 de mayo de 1999 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Mérida. En tal sentido, se acuerda que la cantidad adeudada para que se haga efectiva debe ser entregada a la mayor brevedad por el padre directamente a la madre o por cualquier otro medio a elección de las partes.---------------------------------------------------------------------
Se le advierte al padre que debe cumplir con su obligación tal y como fue contraída y no incurrir en atrasos injustificados por cuanto las necesidades de su hijo no pueden esperar y se debe garantizar el cumplimiento de sus derechos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia sale fuera de lapso por retardo en la realización del Informe social por parte de la Trabajadora Social, se acuerda notificar a las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve días (9) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO No.03

ABG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ


En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA




Expediente No. 05611
YVG/.-