REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.------------------------------------------------------------------------------


EXPOSITIVA
I

A.- PARTE ACTORA.-OMAR QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.916, comerciante, soltero, domiciliado en Pueblo Llano, Avenida Bolívar, S/N, Estado Mérida y civilmente hábil actuando en nombre y representación de los ciudadanos Adolescente y Niño JESÚS OMAR y LUIS ALFREDO QUINTERO MONTILLA, actualmente de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente de edad, debidamente asistido por la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: SIRAIDA DEL CARMEN MONTILLA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.186, domiciliada en el Caserío El Celoso, vía Barinas S/N, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva mediante Boleta de Citación debidamente firmada la cual obra inserta al folio cincuenta (50) del presente expediente.---------------------------------------------------

II

Demandó el padre la PRIVACION DE GUARDA de los ciudadanos Adolescente y Niño OMITIR NOMBRES, en contra de la madre alegando que la ciudadana SIRAIDA DEL CARMEN MONTILLA TORO, ya identificada, dejó el hogar hace ocho (8) años separándose de sus hijos, a quienes (en las oportunidades en las cuáles los lleva a su casa) ha colocado en peligro, por su actitud despreocupada e irresponsable, al punto de que son los niños quines manifiestan al padre su inconformidad con el Régimen de Visitas, debido a las situaciones irregulares que les ha tocado vivir; destaca el solicitante que la madre de sus hijos, cuando lleva a los niños de visita a su casa, no tiene cuidado en mantener su intimidad con su pareja, dejando al alcance de los niños el material pornográfico que utiliza, incluso tuvo conocimiento que en algunas oportunidades, observó films de este tipo en presencia de los niños. Refirió el solicitante que ante la actitud de la madre y el tiempo transcurrido entre su separación del hogar y la presente fecha, acudió al despacho Fiscal a los fines de regularizar la situación legal de sus hijos y sentar las directrices de crianza de los niños, a través de acuerdos conciliados que beneficiaran a los niños, habiendo sido atendidos el día 16 de octubre de 2002, como consta al libro de atención al público 1D, folios 424 y 425, oportunidad en la cual se les orientó respecto al Régimen de Visitas, Guarda, Patria Potestad, Obligación de Alimentos, Derechos de los Niños principalmente en relación a su integridad personal, a un nivel de vida adecuado, entre otros; acordándose en dicho acto conciliatorio: la Cesión voluntaria de la Guarda al padre y un Régimen de Visitas en condiciones apropiadas a la salud e integridad de los niños, los cuáles serían llevados al Tribunal a los fines de la solicitud de la correspondiente Homologación, no obstante, la ciudadana SIRAIDA DEL CARMEN MONTILLA TORO, ya identificada nunca se presentó a suscribir las actas de solicitud. Fundamenta su demanda en los artículos 177 en su parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 511 y siguientes ejusdem.-------------------------------------------------------

III

Admitida la demanda se acuerda la citación de la demandada SIRAIDA DEL CARMEN MONTILLA TORO, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda. Se dio su citación personal, la cual riela al folio cincuenta (50). Se notifica a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y se ordena la elaboración del Informe Social a ambas partes. Se verifico en su oportunidad el acto de Contestación de la Demanda en el que no se presentó la demandada ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial. Se concluye el lapso probatorio y mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2003, se concede un lapso perentorio de treinta días de despacho a los fines de que sea practicado y presentado el Informe Social de la parte demandante, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 514 del Código de Procedimiento Civil. Se oye la opinión del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------Lo antes expuesto ha sido una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el Tribunal a examinar y analizar las actas y pruebas para su decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVACION

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley.-----------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”.------------------------------------------------------------------------------------------La madre demandada no acudió en su oportunidad a contestar la demanda, como se dejó constancia en autos que no compareció el día fijado por el Tribunal ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial a pesar de haber sido citada personalmente. Ahora bien en la oportunidad de promover sus pruebas no compareció la parte demandada a promover prueba alguna que le pudiera favorecer.---------------------------


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

El ciudadano Omar Quintero González, en su escrito de solicitud, consigno las siguientes pruebas documentales: A.- Partida de Nacimiento de los ciudadanos Adolescente y Niño OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente. El Tribunal valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, evidenciándose que el ciudadano Omar Quintero González es el padre del adolescente y niño antes mencionados. B.- Constancias de Estudios, del adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, que corren insertas del folio 4 al 11. El Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de instituciones reconocidas (Escuela Bolivariana “Foción Febres Cordero” y “Unidad Educativa Santa Cruz del Zulia”La Salle “Hermano Luis”) y están suscritas por funcionario facultado para ello y vienen a comprobar que el adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, están cursando estudios de Educación Básica y se encuentran en plena etapa de formación educativa y quien funge como su Representante Legal en las referidas instituciones es el ciudadano Omar Quintero González. C.- Constancia de Residencia del ciudadano Omar Quintero González. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de la Prefectura Civil de Pueblo Llano y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano Omar Quintero González reside en la Avenida Bolívar del Municipio de Pueblo Llano. D.-Copia simple del Fondo de Comercio “Frutería Los Pinos”. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y el mismo viene a comprobar que el ciudadano Omar Quintero González tiene constituido un Fondo de Comercio.--------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana SIRAIDA DEL CARMEN MONTILLA TORO, en su oportunidad legal no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer.---------------------------------

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa y visto las opiniones del adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE que corre inserta al folio 79 del presente expediente, donde manifiestan el querer estar con su papá por cuanto él mismo les da estudios, alimentación, cariño y amor y les gustaría ver a su mamá de vez en cuando y de dichas opiniones se desprende que el adolescente y niño, antes mencionados, se encuentran viviendo con su papá y es él quien los tiene bajo su custodia, brindándoles por lo tanto la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como le impone las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, aspectos estos que comprenden la guarda de los hijos menores de edad, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la práctica de los Informes Sociales realizados en el hogar de los ciudadanos Omar Quintero González y Siraida del Carmen Montilla Toro en donde se evidencia que la madre de los niños de autos ciudadana Siraida del Carmen Montilla Toro, se encuentra residenciada en la ciudad de Barinas en el Caserío El Celoso, en casa de su progenitora Vicenta de Montilla, quien convive con su concubino y cuatro (4) hijos más pequeños, quien expuso que hace aproximadamente tres años ella y el padre de los niños OMITIR NOMBRES acordaron que él se llevaría a los niños a vivir a la población de Pueblo Llano Estado Mérida con la finalidad que estudiaran ya que en el Caserío El Celoso las condiciones educacionales son precarias y que los mismos pasarían con ella los fines de semana y periodos vacacionales, acuerdo que el ciudadano Omar Quintero González irrespeto y en relación con el informe social realizado en el hogar del ciudadano Omar Quintero González, del mismo se evidencia que la pareja tiene separada nueve años y medio y que donde vivían no había posibilidades de estudios para sus hijos y por ello decidió vivir en Pueblo Llano. Considera que la madre debe colaborar más para con los hijos, ella vive en Barinas en el Caserío El Celoso y visita a los niños con poca frecuencia. A dichos informes el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser elaborado por persona legalmente autorizado, todo lo cual llevan a la convicción a esta Juzgadora que la madre la ciudadana Siraida del Carmen Montilla Toro no tiene una actitud de madre preocupada por los asuntos de sus hijos OMITIR NOMBRES, pues de autos no se evidencia acción alguna que la misma hubiere intentado para recuperar a sus hijos.-----
En consecuencia ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de sus hijos OMITIR NOMBRES. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.-------------------------------------------


DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior del adolescente y niño OMITIR NOMBRES conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Privación de Guarda incoada por el ciudadano OMAR QUINTERO GONZALEZ en contra de la ciudadana madre SIRAIDA DEL CARMEN MONTILLA TORO, antes identificados, en beneficio de los ciudadanos Adolescente y Niño OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Guarda de sus hijos a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés del adolescente y el niño de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se amplia el régimen de visitas de la ciudadana Siraida del Carmen Montilla Toro en beneficio de sus hijos, el cual será un régimen abierto siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estados de salud de los mismos, así como también las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres en forma equitativa de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE --------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. --------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

Expediente: 06888.