REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, once (11) de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 24298
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-1999-000001


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LEIDA MANCILLA MANCILLA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.967 y domiciliada en esta ciudad de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSÉ LUBÍN MALDONADO MENDOZA, ROSEMARY SPAGNOL FEBLES Y ALBA ESPERANZA ARAUJO MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.867, 62.905 y 62.830 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Empresa Mercantil “PROVEDURÍA TOTAL S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Octubre de 1997, bajo el N° 10, Tomo A-24, representada por su Director Gerente, el ciudadano Héctor José Villegas Molina, venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de identidad Nº. 11.898.916, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO MORENO Y ANA ISABEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.345 y 62.900, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Prestaciones Sociales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la ciudadana Leida Mancilla Mancilla, contra de la “Proveeduría Total, S.A.”, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CONTENIDOS EN SU LIBELO DE DEMANDA

-Que ingresó a trabajar el 25 de febrero de 1998 en el cargo de Crédito y Cobranza para la empresa “Proveeduría Total, C.A.”, hasta el 23 de noviembre de 1998.
-Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y los sábados de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 7:30 p.m.
-Que devengó un salario de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00) hasta el treinta (30) de junio de 1998 y, hasta la fecha que afirma el despido, la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00).
-Que en fecha 23 de noviembre de 1998, el ciudadano Héctor José Villegas le comunicó que no fuera más a trabajar porque estaba botada del trabajo.
-Que, como en varias oportunidades se trasladó a la compañía “Proveeduría Total, S.A.” a solicitarle al ciudadano Héctor José Villegas que le liquidara sus prestaciones sociales y éste le respondió que no le correspondía nada, procede a demandar a la Compañía, para que convenga o le pague, o sea condenada a ello, los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, montos retenidos por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, intereses por antigüedad; totalizando la cantidad de un millón doscientos ochenta mil setecientos sesenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.280.763,73).
-Que solicita que se ordene la indexación de la cantidad demandada, para ajustarla al valor actual de la moneda, entre la terminación de la relación de trabajo, cuando la compañía debió haberle hecho su pago y la fecha de cumplimiento del fallo que lo ordene.
-Que solicita la condenatoria en costas de la compañía demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

-Rechazan y contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la demandante, ciudadana Leida Mancilla Mancilla, contra su representada “Proveeduría Total S.A.”, ya que alegan ser falsas, no ajustadas a la verdad.
-Niegan la jornada de trabajo señalado por la accionante en su libelo. Arguyen que la jornada de trabajo cumplida por la trabajadora fue de cuarenta (40) horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; además sostienen que la trabajadora no prestaba servicios los días sábado en ningún caso.
-Rechazan el salario señalado en el libelo, por cuanto la ciudadana Leida Mancilla Mancilla, no prestaba sus servicios en las horas extras que señala, que así no se integra su salario, que por lo cual, no debe tener incidencia sobre el cálculo de las prestaciones sociales. Además, señalan que no es cierto que la trabajadora prestó servicios durante horas extras, ya que no las cumplía, y que nunca se le autorizó para ello. Indican que la trabajadora ejercía el cargo de “Administradora”, y que en el libelo dice que cumplía tareas en el cargo de “Crédito y Cobranza”. Además, que es una trabajadora de confianza, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y según los servicios prestados que cumplía en la realidad, invocando el artículo 47 ejusdem. Así mismo, señalan que estos trabajadores están exentos del régimen de la jornada diaria de trabajo, según lo consagrado en los artículos 195 y 198 de la misma Ley.
-Rechazan y niegan el pago exigido por concepto de salario retenido por horas extras diurnas y nocturnas, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 1998, ya que sostienen que la trabajadora no laboró durante esas horas y nunca fue autorizada para ello. Alegando en este punto la defensa invocada anteriormente.
-Rechazan el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto alegan se trata de un despido justificado, basado en el artículo 102 numeral “i” ejusdem. Fundamentan dicho despido justificado, en que la trabajadora incumplió en forma grave a las obligaciones que le correspondía al ejercicio de su cargo, tales como: errores o fallas en cobranzas, inexistencia de controles o de información para verificar la cobranza, que se realizaron cobranzas que no se reportaron a la empresa, ni se asentaban en los libros correspondientes, inexactitud de la información financiera suministrada, no realizaba el seguimiento a los pagos realizados en relación a la mercancía comparada, descuido en la cobranza, negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
-Por otra parte señalan, que la trabajadora es Licenciada en Administración, lo que es importante para que conozca y cumpla sus tareas con pericia y con el mayor cuidado.
-Alegan que su representada participó oportunamente al Tribunal Laboral de su decisión de despido al trabajador, según lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. Invocaron el mérito favorable de los autos, especialmente en cuanto a los hechos, que tanto en forma expresa, como tácitamente, aparecen admitidos en la contestación de la demanda.
2. Promovieron como testigos a los ciudadanos Rosaldo Bettiol, Bernardina De Bettiol, Isbelia Esperanza Aguilera, María Eugenia Zúñiga, Germán Ramírez, María Gracia Sosa, Wiliams Cárdenas y Gudberto León Rangel.
3. Promovieron los recibos originales de los pagos salariales efectuados a la trabajadora demandante, correspondientes a la primera y segunda quincena de octubre y primera de noviembre de 1998.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Reprodujeron el mérito favorable de los autos.
2. Promovieron como testigos a los ciudadanos Iván Claudio Quintero Ramírez, Flor Mayuli Molina y Clara Beatriz Báez Báez.
3. Promovieron las siguientes documentales: 1. De fecha 20-07-98, expedido por el Banco de Occidente, en donde consta la persona a quien va dirigida esa correspondencia y la importancia del contenido de la solicitud. 2. De fecha 12-03-98, expedido por el Banco de Occidente, en donde consta la autorización que conocía dicho Banco, para la ciudadana Leida Mancilla Mancilla, representando a la empresa Proveeduría Total S.A.
4. Promovieron el “Horario de Trabajo”, autorizado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida. Argumentando que dicho documento prueba el horario que se cumple y que rige a los trabajadores que prestan servicios en la empresa.
5. Promovieron los recibos suscritos por la trabajadora Leida Mancilla Mancilla, durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 1998, según los cuales consta y se prueba su sueldo quincenal.
6. Promovieron la ratificación de documentos emanados de terceros, de acuerdo a lo señalado en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, mediante el testimonio de Nelson Quintero, Director Gerente de la empresa “Edigrafica”, a objeto de que ratifique el documento de fecha 15-10-98; José Orlando Dugarte, Gerente de la empresa “Gráficas Portatítulo C.A.”, a fin de que ratifique documento emanado de dicha empresa y dirigido a Proveeduría Total S.A.; Cloris Nava de Araque, a fin de que ratifique informe de fecha 12-12-98, evaluatorio del Departamento de Administración de la empresa Proveeduría Total S.A.; Félix R. Méndez Z., Gerente del Banco Sofitasa, para que ratifique el contenido de comunicación de fecha 16-07-98; Pablo S. Díaz B., Gerente del Banco de Occidente de la Plaza de Milla, para que ratifique el contenido de comunicación de facha 20-07-98, así como para que ratifique el contenido de comunicación de fecha 12-03-98.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.
Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.
De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, Expediente 99-469, estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamento de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Ahora bien, en relación con los HECHOS NO CONTROVERTIDOS en la presente causa, tenemos:
-La fecha de ingreso y de egreso del trabajo.
-El salario devengado por la trabajadora.
-Que no se ha producido el pago efectivo de las prestaciones sociales.
Y como HECHOS CONTROVERTIDOS, tenemos:
-El horario de trabajo.
-El motivo de la terminación de la relación laboral, si fue justificado o injustificado.
-Las horas extras.
-Cargo real de la trabajadora.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL JUICIO

Pruebas del Demandante

1. Invocaron el mérito favorable de los autos, especialmente en cuanto a los hechos que tanto en forma expresa, como tácitamente, aparecen admitidos en la contestación de la demanda.
Esta Juzgadora para resolver considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.
2. Promovieron como testigos a los ciudadanos Rosaldo Bettiol, Bernardina De Bettiol, Isbelia Esperanza Aguilera, María Eugenia Zúñiga, Germán Ramírez, María Gracia Sosa, Wiliams Cárdenas y Gudberto León Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.049.508, 314.261, 11.244.245, 15.921.799, 5.650.284, 10.101.228, 8.690.571 y 10.715.843 respectivamente.
Esta Juzgadora observa que con el objeto de que rindieran su declaración, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida. Dicho Juzgado cumplió la comisión.
En relación con el ciudadano Rosaldo Bettiol, titular de la cédula de identidad Nº. 8.690.571, de las actas procesales se evidencia que no compareció a rendir declaración.
En cuanto a la ciudadana Bernardina de Bettiol, titular de la cédula de identidad Nº. E- 314.261, a la pregunta efectuada por el apoderado judicial de la actora: “¿Conoce usted, cuál era el horario de trabajo de Leida Mancilla en la Proveeduría?”, a lo que respondió: “Sí de lunes a viernes de ocho a doce y de dos a seis y sábado de siete y media a doce y de dos y media hasta las siete y más”.
En referencia a la testigo Isbelia Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº. 11.244.245; a la pregunta efectuada por el Apoderado judicial de la parte actora “¿Cual era su horario de trabajo en ese empleo?”, contestó: “… de lunes a sábado de siete y media a.m. a doce y media de la tarde, de dos de la tarde podría ser de siete, ocho o nueve de la noche, hora de salida, incluso algunas veces los domingos”. Otra: “¿Conoce que trabajo desempeñaba en la Proveeduría Total S.A. Leida Mancilla?”, contestó: “Trabajaba en crédito y cobranza”. Otra: “¿Conoce cuál era el horario de trabajo de Leida Mancilla en la empresa?”, contestó: “Igual al mío”.
En relación con la ciudadana María Eugenia Zúñiga, titular de la cédula de identidad Nº. 15.921.799, a la pregunta hecha por la apoderada judicial de la parte actora “¿Diga la testigo, si sabe a que horas ingresaba a trabajar la ciudadana Leida Mancilla?”, a lo que respondió: “trabajaba de siete y media a doce del día y de dos a ocho y media”. Otra: “¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad la vio trabajando los días domingos en la empresa Proveeduría Total?”, contestó: “Sí”.
Testigo María Gracia Sosa, titular de la cédula de identidad Nº. 10.101.228, a la pregunta efectuada por la apoderada judicial de la parte actora “¿Diga la testigo si sabe cual era el horario de trabajo de la ciudadana Leida Mancilla?”, contestó: “Si, de siete y media a doce y de dos a ocho y nueve de la noche”, otra: “¿Diga la testigo, si sabe que la ciudadana Leida Mancilla trabajara los días sábados y a que horario?”, contestó: “Sí, el mismo”, otra: “¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana Leida Mancilla, trabajara los días domingo y a que horario?”, contestó: “Si, en las mañanas la veía”.
Analizados como han sido los testigos por esta Sentenciadora, se observa que de las deposiciones hechas por las testigos Bernardina de Bettiol, Isbelia Esperanza Aguilera, María Eugenia Zúñiga, Germán Ramírez, María Gracia Sosa, Wiliams Cárdenas y Gudberto León Rangel, se evidencian sus testimonios, que no concuerdan entre sí en cuanto a las horas extras, es decir, señalan que la ciudadana Leida Mancilla trabajaba en ciertas horas de la noche y los días sábados; pero estos no llevan al convencimiento de quien juzga, de las horas exactas y precisas que laboró la trabajadora, además que en el libelo no se indica de manera pormenorizada dichas horas. De ahí que resulta forzoso para esta juzgadora, desechar los dichos de los testigos en relación con las horas extras. Así se decide.
3. Promovieron los recibos originales de los pagos salariales efectuados a la trabajadora demandante, correspondientes a la primera y segunda quincena de octubre y primera de noviembre de 1998. En cuanto a dichos recibos, esta Sentenciadora observa que el salario devengado por la trabajadora no constituye el objeto de la controversia y la considera irrelevante a los efectos de resolver lo controvertido en la presente causa. Así se decide.

Pruebas de la Demandada

1. Reprodujeron el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.
2. Promovieron como testigos a los ciudadanos Iván Claudio Quintero Ramírez, Flor Mayuli Molina y Clara Beatriz Báez Báez, titulares de las cédulas de identidad Nº. 11.217.164, 14.806.886 y 81.928.997 respectivamente.
En relación con el ciudadano, Iván Claudio Quintero Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº. 11.217.164, de las actas procesales se evidencia que no compareció a rendir declaración.
En cuanto a la testigo Flor Mayuli Molina, titular de la cédula de identidad Nº. 14.806.886, en relación a la pregunta efectuada por su promovente: “¿Diga la testigo, si sabe que cargo desempeñaba la ciudadana Leida Mancilla en la Proveeduría Total S.A.?, contestó: “Desempeñaba el cargo de Administrador, porque así me la presentaron cuando yo llegué”; Otra: “¿Diga la testigo, de las funciones que conoce diga alguna de ellas?, contestó: “Cobranzas, cuentas por pagar”, Otra: “¿Diga la testigo, cuál es el horario de esta empresa Proveeduría Total?”, respondió: “… es de ocho a doce, de dos a seis y los sábados de ocho a doce y de dos a seis, el que lo trabaja se le reconoce cuatro horas y el que no se toma medio día libre”.
Referente a la ciudadana Clara Beatriz Báez Báez, se observa que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que dicha ciudadana presentó un documento de identificación, que consideró este Juzgado no era el documento de identidad necesario, es por lo cual no se le tomó la declaración respectiva.
De los testigos Iván Claudio Quintero Ramírez y Clara Beatriz Báez Báez, debido a que no se presentaron a rendir declaración, queda de esta manera en el presente proceso. Así se decide.
La testigo Flor Mayuli Molina, de sus dichos se observan algunas de las funciones de la accionante y, que en la “Proveeduría Total”, C.A. se laboraba los días sábados. Por lo tanto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
3. Promovieron las siguientes documentales: 1. De fecha 20-07-98, expedido por el Banco de Occidente, en donde consta la persona a quien va dirigida esa correspondencia y la importancia del contenido de la solicitud. 2. De fecha 12-03-98, expedido por el Banco de Occidente, en donde consta la autorización que conocía dicho Banco para la ciudadana Leida Mancilla Mancilla representando a la empresa Proveeduría Total S.A.. Sobre estos particulares, este Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, a tenor de establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Promovieron el “Horario de Trabajo”, autorizado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida. Argumentando que tal documento prueba el horario que se cumple y que rige a los trabajadores que prestan servicios en la empresa. Al respecto, esta Juzgadora considera que es impertinente, ya que si bien refleja las horas y días de jornada de trabajo, ello no demuestra que no se hallan podido laborar horas extras por los trabajadores. Así se decide.
5. Promovieron los recibos suscritos por la trabajadora Leida Mancilla Mancilla, durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 1998, según los cuales consta y se prueba su sueldo quincenal. Sobre el particular, considera esta Jurisdicente, que no aporta nada a lo debatido en el proceso, pues dicho pagos no configuran lo controvertido en la presente causa. Así se decide.
6. Promovieron la ratificación de documentos emanados de terceros, de acuerdo a lo señalado en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, mediante el testimonio de Nelson Quintero, Director Gerente de la empresa “Edigráfica”a objeto de que ratifique el documento de fecha 15-10-98, documento emanado de dicha empresa y dirigido a Proveeduría Total S.A., Atención Lic. Leida Mancilla, Administradora; José Orlando Dugarte, Gerente de la empresa “Gráficas Portatítulo C.A.”, a fin de que ratifique documento emanado de dicha empresa y dirigido a Proveeduría Total S.A., Atención Lic. Leida Mancilla, Administradora; Cloris Nava de Araque, a fin de que ratifique informe de fecha 12-12-98, evaluatorio del Departamento de Administración de la empresa Proveeduría Total S.A.; Félix R. Méndez Z., Gerente del Banco Sofitasa, para que ratifique el contenido de comunicación de fecha 16-07-98, dirigido al Sr. Héctor Villegas, Gerente General de la Proveeduría Total, S.A.; Pablo S. Díaz B. Gerente del Banco de Occidente de la Plaza de Milla, para que ratifique el contenido de comunicación de facha 20-07-98, así como para que ratifique el contenido de comunicación de fecha 12-03-98.
En cuanto a dichas ratificaciones, se evidencia que los ciudadanos Nelson Quintero, titular de la cédula de identidad Nº. 8.006.726, José Orlando Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº. 8.042.999, Félix Méndez, titular de la cédula de identidad Nº. 9.336.479, no comparecieron al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a ratificar el contenido y firma de lo promovido por los representantes judiciales del accionado. Por lo cual quedan estos documentos fuera del presente proceso. Así se decide.
En cuanto a la ciudadana Cloris Nava Araque, titular de la cédula de identidad Nº. 8.040.042, compareció al Tribunal comisionado, ratificando el informe de fecha 12-12-98, evaluatorio del Departamento de Administración de la empresa Proveeduría Total, S.A. Al respecto, este Tribunal considera impertinente esta prueba, ya que lo que se ratificó fue un informe evaluatorio del Departamento de Administración de la Proveeduría Total C.A., efectuado aproximadamente una (1) semana después de la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes de la presente causa. Así se decide.
En relación con el ciudadano Pablo Díaz B., titular de la cédula de identidad Nº. compareció al Tribunal comisionado y ratificó el documento de fecha 20-01-98 en todas y cada una de sus partes, así como suya la firma que aparece al pie de dicho documento. Igualmente reconoció el documento de fecha 12-03-98. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posiciones Juradas de las Partes

En fecha 10 de noviembre de 1999, se presentó por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, la ciudadana Leida Mancilla Mancilla, parte actora en la presente causa, en relación a la posición jurada hecha por el coapoderado judicial de la parte demandada: “¿Diga la absolvente como es cierto que ella recibía comunicaciones de clientes y de instituciones bancarias solicitando información sobre precios y sobre el movimiento de las cuentas bancarias de la empresa”, contestó: “… mi trabajo era única y exclusivamente tenía que ver con crédito y cobranzas nada más”; otra: “¿Diga la posiciones absolvente como es cierto que los trabajadores de la empresa disfrutaban de día y medio de descanso semanal”, contestó: “No es cierto. Mientras Yo labore en esa empresa no se disfrutaba del domingo. Digo en algunas ocasiones, ya que muchas veces también laboraba los domingos medio día o todo el día”.
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre, compareció por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte demandada, Proveeduría Total S.A. en la persona de su Gerente General, ciudadano Héctor José Villegas, titular de la cédula de identidad Nº. 80.421.307; y por cuanto la coapoderada de la parte actora manifestó que los hechos que pudieran ser objeto de posiciones juradas ya estaban establecidos en el juicio, se abstuvo de estampar las mismas. En consecuencia, el Tribunal de la causa acordó dar por terminado el acto.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que las posiciones juradas dadas por la actora, se refiere a que prestaba sus servicios sólo en Crédito y Cobranza. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIÓN

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 25 de febrero de 1998 y, que el salario devengado por la actora fue de Bs. 150.000,00 hasta el 30 de junio de 1998; y desde esa fecha hasta la terminación de la relación laboral, el 23 de noviembre de 1998 fue la cantidad de Bs.200.000 mensuales, de conformidad con los recibos de pago consignados.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido injustificado en fecha 23 de noviembre de 1998.
En relación al cargo real de la trabajadora, dada la importancia del punto controvertido, lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar la condición de la demandante como empleada ordinaria o de confianza, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente a la actora le corresponde o no el pago de las horas extras que reclama. Al respecto dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. En tal sentido, del contenido de la norma transcrita, se evidencia que tal determinación debe orientarse de acuerdo a las funciones y actividades que éste ejerció. Es decir, la disyuntiva se plantea en determinar, quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como de trabajadores de confianza. Tal situación se vislumbra como situación de hecho, y de esta manera lo ha consagrado la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 47: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. De manera pues, que la valoración para calificar a un trabajador como de confianza, será en definitiva, en virtud de la naturaleza del servicio prestado, y no por el hecho de que el patrono califique a la trabajadora como de confianza, con el objeto de que por esa categorización sea negado el pago de las horas extras reclamadas en la presente causa.
En este sentido, es importante señalar la aseveración efectuada en el escrito de contestación de la demanda, punto Quinto del Capítulo I, por los apoderados judiciales de la demandada, que: “… por cuanto en el cumplimiento de las funciones que le corresponden en la empresa como “Administradora” o “en el cargo de Crédito y Cobranza…”; de lo que se infiere que, al parecer, la trabajadora tenía funciones de Administradora y en Crédito y Cobranzas; aún y cuando expresamente en el punto TERCERO del Capítulo II, aleguen que era “Administradora”, además de valoradas la ratificación de documentos emanados del Banco de Occidente; y analizadas las deposiciones de los testigos y las posiciones juradas de la accionante; se concluye, que “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”; se establece que el cargo que ejerció la ciudadana Leida Mancilla Mancilla era de una trabajadora amparada por los beneficios e indemnizaciones consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y no de una trabajadora de confianza. Así se decide.
Ahora bien, establecido como fue que la trabajadora no era de confianza, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a las horas extras. No habiendo establecido claramente la actora en su escrito libelar la especificación de las horas extras que laboró, y de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda, se desprende que la carga probatoria era de la accionante, y de esta manera ha quedado establecido en reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16-12-03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide.
Dado que el patrono no logró demostrar que hubiese pagado las prestaciones sociales, tomando en consideración lo razonado anteriormente, corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos:

Fecha de ingreso: 25/02/1998
Fecha de egreso: 23/11/1998

Tiempo de Servicio: Ocho (8) meses, veintinueve (29) días.

Salarios devengados:

Mes de Marzo 1998 = Bs.150.000, 00
Mes de Abril 1998 = Bs.150.000, 00
Mes de Mayo 1998 = Bs.150.000, 00
Mes de Junio 1998 = Bs. 150.000, 00

Le corresponde 05 días de Antigüedad, por lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Salario Integral mes Junio 1998= salario diario, más alícuota por bono Vacacional, más alícuota por utilidades.

Salario Integral Mes Junio 1998 = 5.000+ 701.38= 5.701,38

Prestación de antigüedad mes de junio 1998 = 5 días X 5.701,38= Bs. 28.506,90

Mes de Julio 1998 = 200.000,00

Le corresponde 05 días antigüedad, por lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Salario Integral mes julio 1998 = salario diario, más alícuota por bono vacacional, más alícuota por utilidades.

Salario Integral mes julio 1998 = 6.666,66+ 701.38= 7.368,04

Prestación de Antigüedad mes de julio 1998 = 5 días X 7.368,048= 36.840,20

Mes de Agosto 1998 = 200.000,00

Le corresponde 05 días antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salario Integral mes agosto 1998 = salario diario, más alícuota por bono Vacacional, más alícuota por utilidades.

Salario Integral mes agosto 1998 = 6.666,66+ 701.38= 7.368,04

Prestación de Antigüedad mes de agosto 1998 = 5 días X 7.368,048= Bs. 36.840,20

Mes de Septiembre 1998 = 200.000,00

Le corresponde 05 días Antigüedad, por lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salario Integral mes septiembre 1998 = salario diario, más alícuota por bono Vacacional, más alícuota por utilidades.

Salario Integral mes septiembre 1998 = 6.666,66+ 701.38= 7.368,04

Prestación de Antigüedad mes de Septiembre 1998 = 5 días X 7.368,048= Bs. 36.840,20

Mes de Octubre 1998 = 200.000,00

Le corresponde 05 días Antigüedad, por lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salario Integral mes octubre 1998 = salario diario, más alícuota por bono Vacacional más alícuota por utilidades.

Salario Integral mes octubre 1998 = 6.666,66+ 701.38= 7.368,04

Prestación de Antigüedad mes de octubre 1998 = 5 días X 7.368,048= Bs. 36.840,20

TABLA RESUMEN PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Nº días Monto

Marzo 1998 0 0,00
Abril 1998 0 0,00
Mayo 1998 0 0,00
Junio 1998 5 28.506.90
Julio 1998 5 36.840,20
Agosto 1998 5 36.840,20
Septiembre 1998 5 36.840,20
Octubre 1998 5 36.840,20
Dias dif. S/art. 108 L.O.T. 20 147.360,80
Totales 45 323.228,50


CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS

Días por año 15, más 7 días de bono vacacional = 22 días

Por 8 meses le corresponden 14.64 días

Salario mensual: Bs. 200.000,00
Salario diario: Bs. 6.666,66

Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas = 6.666,66 X 14,66

Total Vacaciones Fraccionadas = Bs. 97.733,23

Alícuota por pago vacaciones = 407,22

CALCULO DE UTILIDADES

Utilidades por año (12 MESES) = 15 días

Utilidad por 8 meses = 10 días
Total Utilidad por 08 meses = 70.733,20

Alícuota por pago utilidades = 294.72

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Indemnización por despido, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2: 30 días de salario, Bs. 221.041,20
Indemnización por preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b: 30 días de salario, Bs. 221.041,20

Total general a cancelar: NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 933.644,00), más la corrección monetaria reclamada por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LEIDA MANCILLA MANCILLA, contra la PROVEDURÍA TOTAL S.A. (Identificados anteriormente en autos).
SEGUNDO: Se condena a la PROVEDURÍA TOTAL S.A. a pagar a la ciudadana LEIDA MANCILLA MANCILLA, las siguientes cantidades: Bolívares trescientos veintitrés mil doscientos veintiocho con cincuenta céntimos (Bs. 323.228,50), por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de noventa y siete mil setecientos treinta y tres con veintitrés céntimos (Bs. 97.733.23) por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de setenta mil setecientos treinta y tres con veinte céntimos (Bs. 70.733,20) por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de doscientos veintiún mil cuarenta y uno con veinte céntimos (Bs. 221.041,20) por concepto de indemnización por despido; la cantidad de doscientos veintiún mil cuarenta y uno con veinte céntimos (Bs. 221.041,20) por concepto de indemnización por preaviso. Totalizando la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 933.644,00).
TERCERO: Se ordena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Periodos de vacaciones judiciales de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales).
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:30 a.m.


Sria.