REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º

SENTENCIA Nº 013
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2004-000014
ASUNTO: LP21-R-2005-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
DE LAS PARTES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEMANDANTE: JOSE ARTURO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.034.748, domiciliado en la ciudad de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Hilda Uzcategui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.015.

DEMANDADO: HERLES ANTONIO PERNÍA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.941.425, domiciliado enla ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Orlando José Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.329.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE ARTURO PAREDES, asistido por la abogada Hilda Uzcategui, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil cuatro (2.004), en la causa que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales siguen los ciudadanos JOSE ARTURO PAREDES, en contra del ciudadano HERLES ANTONIO PERNÍA QUINTERO.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efecto por el a-quo, según auto de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2.005). Razón por la cual, remite las actuaciones al Tribunal Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto por nuestro legislador en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día 04 de febrero del 2.005 la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 04 de febrero del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia, la exposición de la Abogado Asistente de la Parte Actora, el Tribunal Superior del Trabajo determina que éstos ejercieron el recurso de apelación puesto que el Tribunal A-quo declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en el presente asunto.

Al respecto, el demandante, a través de la ciudadana abogada Hilda Uzcategui, manifestó su inconformidad con la decisión, que fundamentó bajo los siguientes argumentos:
1. Invoca el valor y mérito de los autos que se encuentran en el expediente.
2. Que apela, porque el día 22 de diciembre se celebró la audiencia Preliminar, y el ciudadano Arturo estaba dentro del Tribunal, de hecho una hora antes el mismo se anunció ante el Alguacil, manifestándole que su abogada no podía asistir porque tenía otra audiencia.
3. Que lo que debió hacer el Tribunal era posponer la audiencia, hay varias sentencias de la Sala que establecen que cuando el actor esta presente sin abogado se debe posponer la audiencia.
4. Impugnó la representación del Abg. Orlando Ortiz, por no correr en los autos el poder que le otorgó la parte demandada y no reunir los requisitos.

Ahora bien, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte demandada quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1. Que ratifica en todas y cada una de sus partes el poder otorgado.
2. Que es falso que el ciudadano Arturo estaba presente cuando se hizo la audiencia, y que nadie puede poner a tela de juicio la decisión de la Juez de Primera Instancia.
3. Que la Juez tomó esta decisión porque el ciudadano Arturo Paredes nunca estuvo presente en el Tribunal, y la tomó por la incomparecencia del demandante de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Solicitó la exhibición del libro de control diario del Tribunal y no aparece la asistencia del accionante.
5. Solicita que sea ratificada la sentencia del tribunal A-quo, porque esta ajustada a derecho.
6. Por último solicita que se ratifique el libro de control diario del Tribunal.

-IV-
DE LAS PRUEBAS
En la audiencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas previamente, específicamente en lo referente a las testimoniales de los funcionarios adscritos a esta Coordinación del Trabajo, ciudadanos Juan Manuel Rivas (Alguacil) y la Abogada Yurahí Gutiérrez (Secretaria), quienes fueron identificados, y una vez leídas las generales de ley fueron juramentados por el Tribunal, que le concedió la palabra a la parte promovente de los testigos a fin de la realización del interrogatorio respectivo, concluido el interrogatorio ejercido por la parte actora promovente, el Tribunal le otorga el derecho a repreguntar al Abogado representante de la parte demandada; asimismo, la ciudadana Juez efectuó preguntas a ambos testigos.

Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos Juan Manuel Rivas (Alguacil) y la Abogada Yurahí Gutiérrez (Secretaria), los mismos fueron contestes en sus deposiciones donde indicaron que el ciudadano Arturo Paredes, parte demandante en el caso bajo estudio, se presentó a tempranas horas de la mañana del día 22 de Diciembre de 2004, en el pasillo del piso 4, del Palacio de Justicia, donde tiene su sede la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, día fijado para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar; asimismo, ambos testigos quedaron contestes en que le dijeron al Sr. Arturo Paredes que se fuera y que podía intentar la demanda después de 90 días. En cuanto a esta prueba, quien sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en observación, que la incomparecencia del accionante a la audiencia preliminar, se debió a la información incorrecta suministrada por los funcionarios judiciales. Y así se decide.

Se procedió a la exhibición del Libro de Control Diario de visitas de la Coordinación del Trabajo, prueba esta promovida por la parte demandada, en el mismo no se evidencia la asistencia dentro de la Coordinación del Trabajo, del ciudadano José Arturo Paredes. Esta alzada se pronuncia observando, que si bien es cierto en el Libro de Control de visitas no aparece el nombre y apellido del ciudadano José Arturo Paredes, la exposición de los ciudadanos Juan Manuel Rivas (Alguacil) y la Abogada Yurahí Gutiérrez (Secretaria) dan plena prueba de que él mismo si acudió ante la Coordinación del Trabajo, dándosele una información que lo hizo incurrir en la incomparecencia a la audiencia preliminar. Razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal procedió a interrogar al ciudadano José Arturo Paredes, quien en su exposición fue conteste con lo expuesto por los dos testigos antes mencionados, razón por la cual esta Alzada, aprecia la veracidad de lo declarado.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, escuchados los argumentos de las partes, de las deposiciones de los testigos, del accionante y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se hace procedente precisar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Es por lo que esta Alzada, haciendo uso de esta facultad concedida en el artículo anteriormente trascrito, y en busca de la verdad por todos lo medios observa, que el principal argumento de la parte recurrente lo constituye que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un Hecho que según sus dichos constituyó fuerza mayor, toda vez que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar el día 22 de diciembre de 2004, puesto que se encontraba en otro estado, pero que la parte accionante - trabajador si había venido al Tribunal ese día, y así lo probó.

Fijado lo anterior, se hace necesario observar, lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que la incomparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar, acarrea el desistimiento y la terminación del proceso.

En tal sentido, y analizando lo ocurrido en el presente asunto, se hace importante determinar lo siguiente:

Con el propósito de evitar dilaciones intencionales de las partes, contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal establecidos en la Ley adjetiva del trabajo, es por lo que, este Tribunal Superior, observa, que ninguna de las partes debe estar en la audiencia preliminar sin la asistencia o representación de abogado, y en el caso, de que alguna comparezca sin asistencia de un profesional del derecho, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe ser rector, y designar de manera inmediata un abogado para que le asista, de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley de Abogados, y en consecuencia, diferir por una sola vez la audiencia preliminar, para que en la nueva oportunidad asista el abogado designado por el Tribunal y se continúe con el proceso. Y así se establece.

De tal manera, que existiendo en los autos pruebas convincentes para quien sentencia, y que justifican la incomparecencia del accionante a la audiencia preliminar, como fueron las declaraciones testimoniales, donde se dejó claro, que el ciudadano no fue informado en forma correcta por los funcionarios judiciales; es por lo que, esta Alzada, decide la presente apelación, pronunciándose en que la misma debe prosperar en derecho, debiendo revocarse en todas sus partes la sentencia apelada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JOSE ARTURO PAREDES, asistido por la Abogado Hilda Uzcategui, de la decisión de fecha quince (22) de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN de fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fije oportunidad para que se celebre la Audiencia Preliminar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente recurso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,


Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO