REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.--------------------------------------------------------

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SALAS PERNIA NAYI CAROLINA, venezolana, mayor de edad, soltera secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-13.022.669, domiciliada en el Barrio La Conquista, calle Santa Rosa, casa Nº 02-82, El Vigía Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los Niños: OMITIR NOMBRES, de cinco (5) y un año (1) de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, designada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía.------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: GIL MÉNDEZ LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cédula de identidad No. V.9.397.768, domiciliado en La Palmita, Calle Principal, detrás de la Iglesia, casa s/n, El Vigía Estado Mérida.------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NOGUERA RODRÍGUEZ CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.027.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989.---------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha quince de noviembre del año dos mil cuatro, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana LINARES OBANDO MARIA LILIANA, identificada en autos, a favor de los Niños: OMITIR NOMBRES, de cinco (5) y un año (1) de edad respectivamente. Planteando la solicitante que el demandado no ha cumplido nunca con la Obligación Alimentaria para con sus hijos, indicando a su vez, que la niña OMITIR NOMBRE sufre de dispasia valvular mitral (estenosip mitral congénita en paracaídas) por lo que debe estar en tratamiento médico constante, y su padre no le aporta nada, sino dice que a el no le interesa y que resuelva ella como pueda. En tal sentido, solicita que la Fijación de la Obligación se haga en las siguientes cantidades: mensualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de julio de cada año por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y otro en el mes de diciembre por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) A su vez, solicita que con relación a las medicinas, gastos médicos y tratamientos médicos sean cubiertos de por mitad en el momento que se susciten, además requiere se fije el aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en un veinte por ciento (20%) anual, y la retención de sueldo sobre 36 mensualidades futuras del demandado. En fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación del ciudadano GIL MÉNDEZ LUIS EDUARDO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha 01 de diciembre de 2004, se verificó que para el acto conciliación no se presento el demandado ni la parte demandante, ambos identificados en autos, pero si estuvo presente la Abogado asistente de la parte demandante quien solicito que se continué el procedimiento. En la misma fecha estaba planteado el acto de contestación de la demanda, estando presente el demandado quien solicito una prorroga debido a que no contaba con asistencia jurídica, la cual le fue concedida. En fecha 13 de diciembre de 2004, se dio el acto de contestación de la demanda estando presente el demandado debidamente asistido por su Abogado, antes identificado, quien a tal efecto consigno para que sea agregado a los autos, escrito que contiene la contestación de la demanda en un (1) folio útil y un (1) anexo; donde manifiesta su conformidad que los Niños OMITIR NOMBRES son sus hijos, proponiendo como pensión alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales y en cuanto a los Bonos Especiales solicitados por la demandante indica que actualmente no se encuentra en condiciones de cumplirlos por estar desempleado o alegando no tener trabajo estable, pero a su vez, consigna constancia de trabajo como conductor suplente en la Línea de Taxis AEROEXPRES, planteando que una vez que este laborando se compromete a cumplir con un bono especial para el mes de julio por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para la niña OMITIR NOMBRE, ya que el Niño tan solo tiene un año de edad, y en cuanto al bono del mes de diciembre lo estipula en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) solicitando que se fije a su persona para la compra de vestidos calzados y todo lo relativo a la parte navideña, y en cuanto a los gastos médicos manifiesta asumir el compromiso de cubrir el 50 % de los mismos previa presentación de orden medica y factura. De igual manera requiere se le fije el correspondiente Régimen de Visitas para ver a sus hijos, solicitud que este Tribunal declara inadmisible por constituir un procedimiento a parte del que se esta discutiendo mediante el presente juicio, dicha solicitud debe ser planteada por el demandado de forma separada en su oportunidad. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abrió el lapso probatorio, y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: Primero. Valor y merito de las actas de nacimiento de los hermanos Gil Linares los cuales corren insertos en autos, donde se desprende y se comprueba la filiación existente entre los mismos y el obligado alimentario, Segundo. Valor y merito del acta levantada en la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Vigía, Tercero. Constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRE, de donde se puede apreciar que la niña cursa estudios en la institución educativa indicada en la misma, Quinto. Informe Médico de la niña antes identificada donde se demuestra la enfermedad que padece. Por auto de este Tribunal de fecha 31 de enero de 2004 se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------


MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de este Juzgador la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano GIL MÉNDEZ LUIS EDUARDO, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, este juzgador observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría que tiene a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños OMITIR NOMBRES. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, este juzgador observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos, hecho que limita la posibilidad de fijar la obligación alimentaria conforme a la solicitud de la parte actora. Sin embargo, en uso del poder discrecional es pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los niños antes mencionados y en virtud de la enfermedad que padece la Niña aun cuando el monto que en que se obligue al demandado no cubra todas las necesidades previstas por la madre para sus hijos. Por lo anteriormente expuesto este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes.---------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: LINARES OBANDO MARIA LILIANA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano GIL MÉNDEZ LUIS EDUARDO igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.----
En consecuencia, se condena al ciudadano GIL MÉNDEZ LUIS EDUARDO, a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de julio de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y uno en el mes de diciembre de cada año por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en una Cuenta Bancaria que aperturara la madre o en su defecto serán entregadas a la misma, quien deberá firmar un recibo de entrega al padre. De igual forma el padre, deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que ameriten los Niños. OMITIR NOMBRES. En cuanto a la solicitud de retención de sueldo sobre 36 mensualidades futuras del demandado, este juzgador no la acuerda debido a que el demandado presento constancia de trabajo como conductor suplente de la Linea AEROEXPRES, donde se demuestra que no presenta una situación laboral estable con la referida empresa que permita hacer efectiva dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Edgar Enrique Bravo Rodríguez
LA SECRETARIA


Abg. Nayarib Uzcategui Monsalve

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------

La Sría
EEBR.
Exp. No. 0018