TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, once (11) de febrero del año dos mil cinco (2005).-----------------------------------------------------------------------------------------

194º y 145º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana COLINA ROSALES LENYS MARÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.056.364, domiciliada en el Barrio Las Flores, parte baja, casa Nº 60-3, de la Parroquia Rómulo Gallegos en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la niña BORREGO COLINA GLENYS CAROLINA, de DOS (02) años de edad, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.302, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.452, de este domicilio, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 170 literal c, y el articulo 452 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y los artículos 51 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 267 del Código Civil Venezolano vigente. Quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder por ante La Empresa Seguros Sofitasa, la cual esta ubicada en la ciudad de El Vigía, en donde el asegurado es Materiales Los Andes de El Vigía C.A. Según Póliza de Seguro Nº 37-03-378-61-1-1, que le corresponde a la niña OMITIR NOMBRE, dejados por su legitimo padre el causante BORREGO YOANDRY JOSÉ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.499.588, el cual falleció el dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro, según consta en Acta de Defunción, signada con el Nº 1509. Visto los recaudos presentados por la parte interesada y analizada como ha sido la opinión favorable dada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, se desprende que la operación ha realizarse es de interés superior de la niña BORREGO COLINA GLENYS CAROLINA. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUCIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos de terceros. El Tribunal exhorta al Organismo antes mencionado a pagar los beneficios anteriormente señalados y a elaborar un Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, por la cantidad que le corresponda y remitirlo a este Despacho. El cheque deberá ser entregado a la solicitante ciudadana COLINA ROSALES LENYS MARÍA, a objeto de que la misma lo consigne por ante este despacho, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles después de realizada la operación. Es de hacer notar que la expresión “cualquier otro beneficio” queda incluido cualquier pago que le pueda corresponder a la niña prenombrada por ante dicha Empresa. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRÍA.

Exp. Nº 0002.-