REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: LÓPEZ RAMÍREZ DORYZ LOURDES, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.649.034, domiciliada en La Azulita, vía el INCE, Finca La Talanquera, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 305, Folio Nº 350, Año 1994, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se insertó erradamente el lugar de nacimiento del niño, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL DE EL VIGÍA DE ESTE ESTADO, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal. Únicamente, en el libro duplicado emitido por el Registro Principal, Se insertó erradamente el número del Acta de la Partida de Nacimiento del niño, aparece así: 306, debe aparecer así: 305; Se insertó erradamente el primer y segundo nombre de la progenitora del niño, aparece así: DORYS LOURFES, siendo lo correcto así: DORYZ LOURDES; Se insertó erradamente en el Contenido del acta el primer nombre del niño, aparece así: OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto que aparezca así: OMITIR NOMBRE; Se insertó erradamente el segundo nombre del progenitor del niño, aparece así: DENIS, siendo lo correcto que aparezca así: DEINIS; como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 305, Folio Nº 350, Año 1994. SEGUNDO: Copia Certificada, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Madre y del Padre del niño identificados en auto. CUARTO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre y del padre del niño en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el lugar de nacimiento del niño así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; este error material debe subsanarse tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal. Únicamente, en el libro duplicado emitido por el Registro Principal, debe aparecer el número del Acta de la Partida de Nacimiento del niño así: 305; debe aparecer el primer y segundo nombre de la progenitora del niño así: DORYZ LOURDES; en el Contenido del acta el primer nombre del niño, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE; el segundo nombre del progenitor del niño, debe aparecer así: DEINIS. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE . ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------


En El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. ------------------------

EL JUEZ TEMPORAL



ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.



LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.
Exp. 0049.-