REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano: CARMONA RAMÓN DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.911.130, domiciliado en Sabana de Mendoza calle Sucre casa Nº -028, Estado Trujillo; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante Prefectura Civil del Municipio Foráneo María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 147 Año 1993, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se insertó erradamente el lugar de nacimiento del niño, aparece así: HOSPITAL DOCTOR ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI, TUCANI ESTADO MÉRIDA, debe aparecer así: HOSPITAL TIPO 1 TUCANI DR. ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI, DE LA POBLACIÓN DE TUCANI MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA; este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil; En el texto del acta, se insertó erradamente el primer apellido de la progenitora, aparece así: BASTIDA, siendo lo correcto que aparezca así: BASTIDAS, ES DECIR CON “S” AL FINAL, este error material no aparece en el Duplicado emitido por el Registro Principal, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 147, Año 1993. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “HOSPITAL TIPO 1 TUCANI DR. ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: BASTIDAS LEÓN LESBIA JOSEFINA, expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, signada con el Acta Nº 2350, Año 1972. CUARTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre Estado Trujillo, signada con el Acta Nº 20, de fecha 26-06-1993. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre del niño en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento del niño debe aparecer así: HOSPITAL TIPO 1 TUCANI DR. ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI, DE LA POBLACIÓN DE TUCANI MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, y Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida el primer apellido de la progenitora, debe aparecer así: BASTIDAS, ES DECIR CON “S” AL FINAL. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------------------------------------

En El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. --------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL



ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.
Exp. Nº 0113.-