REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: UC11-R-1998-000001, (1148-646)

PARTE ACTORA RECURRENTE: Abg. ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Inpreabogado Nro. 67.387, Apoderado Judicial del Ciudadano OSCAR ALBERTO BRACHO, C.I 11.139.764.

PARTE DEMANDADA: Empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, Inpreabogado Nro. 61.553.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Oídos los alegatos del Abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Inpreabogado Nro. 67.387, Apoderado Judicial del Ciudadano OSCAR ALBERTO BRACHO, parte actora, y del Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nro.34.930, Apoderado Judicial de la demandada, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DEL AUTO APELADO

Conoce esta superioridad de la apelación interpuesta en fecha 13-07-1998 por el Abogado ANTONIO AGÜERO, Apoderado Judicial del actor, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de Junio de 1998, que no admite el escrito presentado por el Apoderado del actor en fecha 15-06-1998, que riela al folio 33, por considerar que en el mencionado escrito, en ningún momento desconoce la firma del trabajador que suscribe la carta de renuncia, sino que desconoce su firma “desconozco la firma que aparece al folio 32, por no ser mía”.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte recurrente fundamenta su apelación en esta audiencia en que:

 En la oportunidad del lapso probatorio la demandada promovió sus pruebas en dos escritos, a este respecto se opuso solo al segundo desconociendo la firma del escrito, sin embargo admite en la audiencia que no debió ejercer este recurso así como tampoco debió el tribunal admitirla.

 En cuanto a la perención alegada por la demandada solicitó su inadmisión por cuanto para el año 1998 la presente causa estaba para dictar sentencia, no restaba actuación de las partes porque para aquel entonces no había actividad laboral en este tribunal en vista de la remoción de los jueces provisorios.

La parte demandada alega que:

 El recurso del actor es por cuanto se evidencia de las actas que una vez llegado el expediente al tribunal de alzada las partes tenían la carga procesal de impulsar ciertos actos, por lo que no era solo al tribunal al que correspondía actuar en el proceso.

III

EN CUANTO A LA PERENCIÓN


El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN”.

El Máximo Tribunal de la República ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no existe interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la perención después de un (1) año de vista la causa, pero esta norma solo podrá aplicarse a partir del 13 de Agosto de 2004. En consecuencia, antes de esa fecha, como ocurre en el presente caso, se aplicará el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala Constitucional de DECAIMIENTO DE LA ACCION a los procesos judiciales que estén en estado de sentencia.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que la última actuación de la parte actora ocurrió el 13 de Julio de 1.998, que el presente procedimiento se encuentra en estado de sentencia por haber vencido el lapso de informes, lo cual impide a esta juzgadora aplicar la perención a tenor del artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir interés del actor en el presente juicio demostrado por su diligencia del 01-06-04 (f. 44) una vez notificado de la reanudación del proceso por el a quo.
IV

EN CUANTO AL DESCONOCIMIENTO

Se observa que el a quo en el auto del 30 de Junio de 1998, no admite los escritos que rielan a los folios 33 y 35, cuando en realidad lo que quiere decir es que no admite el desconocimiento realizado por el Apoderado de la parte actora Abogado ANTONIO AGÜERO, el cual expresa “desconozco la firma que aparece al folio 32 por no ser mía”.
En criterio de quien decide esta actuación del a quo es correcta ya que en virtud de la representación que ejerce el apoderado judicial, el desconocimiento que realiza es en nombre de su representado y no en nombre propio, por lo que mal puede expresar que no es su firma sino la de su representado y así se decide.
Sin embargo se considera errónea la tramitación del presente proceso por parte del Tribunal a-quo, ya que ha debido limitarse a admitir o inadmitir las pruebas promovidas, dejando para el momento de su valoración el pronunciamiento sobre los desconocimientos, porque el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez sólo para admitir las que sean legales o procedentes y desechar las que sean ilegales o impertinentes. Además de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en caso de existir apelación, esta debe ser oída sólo en el efecto devolutivo y jamás debe oírse en ambos efectos como lo hizo el a-quo.
Por todas las anteriores consideraciones SE REPONE la causa al estado de evacuar las pruebas admitidas y así se decide.

V

DECISION


Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCION.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Inpreabogado Nro. 67.387, Apoderado Judicial del Ciudadano OSCAR ALBERTO BRACHO, parte actora del Juicio de Cobro de prestaciones Sociales interpuesto contra la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de Junio de 1998, por ser contraria a los artículos 398 y 402 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE devuelve el expediente para la continuación del juicio al estado de evacuar las pruebas admitidas por el tribunal a quo.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de Febrero de 2005. Años: 194º y 144º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 5:10 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria Temporal,


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZGD/NLR
ASUNTO P.: UC11-R-1998-000001

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nro. UC11-R-1998-000001, relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano OSCAR ALBERTO BRACHO contra la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los diez (10) días del mes de Febrero de 2005. Años: 194° y 145°.-


La Secretaria Temporal,


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ