REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESALTRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
San Felipe 10 de Febrero de 2.005.
EXPEDIENTE Nº: 04101.
DEMANDANTE: YANNELY JOSEFINA FERNANDEZ Y RAFAEL RAMON MONTOYA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº- 11.647.760 y 7.554.766, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZAFIRO NAVAS, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº- 24.555.
DEMANDADA: Empresa M&B INGENIEROS C.A.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN CASTRO Y MANUEL VICENTE
NAVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los
Nros. 31.631 y 11.563 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 12 de Agosto de 2.003 por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentado por los ciudadanos MONTOYA RAFAEL RAMON, FERNANDEZ YANNELY JOSEFINA, MONTOYA PEREZ YENDY JOSEFINA Y LOPEZ PADILLA CARLOS ADRIAN asistidos por los Abogados MARY MARTINEZ FERNANDEZ Y ROBERT ZERPA TOVAR, en su condición de Procuradores del Trabajo, quienes indicaron que comenzaron a trabajar en fechas: 03/06/1.999, 25/06/2.001, 06/03/2.002 y 10/05/1.999 respectivamente, desempeñando los cargos de Asistente Administrativo, Administradora, Asistente Administrativa y Chofer según el orden correlativo para la empresa M&B Ingenieros, devengando cada uno de los demandantes en el orden respectivo un ultimo salario diario de (Bs. 6.333,33), (Bs. 11.666,66), (Bs. 6.666,66) y (Bs. 5.808,00), terminando la relación laboral a través del despido en fechas: 16/07/2.002, 14/02/2.003, 02/11/2.002 y 02/11/2.002 respectivamente; indicando que realizaron gestiones extras judiciales para el cobro de sus prestaciones sociales las cuales fueron imposible materializar; explanando en el libelo de demanda todos y cada uno de los conceptos que según los solicitantes les correspondía, tal como puede apreciarse del folio (02) al (05) ambos inclusive.
En fecha 19/08/2.003, el Tribunal admitió la demanda y ordeno librar las compulsas.
En fecha 14/01/2.004, los demandantes solicitaron al tribunal el avocamiento en el presente caso.
En fecha 15/01/2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoco al conocimiento de la presente causa y procedió a ordenar la notificación de la demandada y se libro comisión al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Laboral del Estado Trujillo.
En fecha 01/04/2.004, el alguacil del Tribunal comisionado deja constancia, que en esa misma fecha se cumplió con la notificación de la demandada, tal como lo estable ce el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios (39) y (40).
En fecha 02/06/2.004, se celebro la audiencia preliminar, dejándose constancia que el ciudadano CARLOS LOPEZ, no compareció por lo que se decreto el desistimiento del proceso
Riela a los folios (59) y (60), copia del poder otorgado por la demandada a los ABG. MANUEL NAVAS y CARMEN CASTRO, identificados en autos.
En fechas 17/06/2.004, 29/06/2.004, 15/07/2.004/, 02/08/2.004, 09/08/2.004, 21/09/2.004, 04/10/2.004, 26/10/2.004, 30/11/2.004 y 06/12/2.004, se celebraron las prolongaciones de la audiencia preliminar, y habiendo sido imposible la conciliación se remitió el expediente acompañado de los respectivos escritos contestación de la demanda y de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, los cuales corren a del folio (96) al (208), ambos inclusive, para su conocimiento y decisión de controversia a éste Tribunal de Juicio.
Se evidencia que en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada indica que la parte actora quedo reducida únicamente a los ciudadanos RAFAEL MONTOYA y YANNELI FERNANDEZ, por cuanto los otros dos demandantes desistieron de la misma, opuso a los demandantes la prescripción de la acción y a todo evento rechazo en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegados en el libelo de demanda.
De las pruebas promovidas por los demandantes se observa, actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, de fechas 04/12/2.002 y 03/04/2.003, las cuales se encuentran al folio (113) y (104), ciento cincuenta (150) recibos de pago que corren del folio (120) al (197) ambos inclusive, prueba testimonial la cual no se llevo a cabo en la audiencia de juicio, constancia de trabajo que rielan a los folios (110) al (112) ambos inclusive, carta de despido y participación de retiro del trabajador al Seguro Social, tal como se puede evidenciar al folio (107) y (108), planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales constan al folio (118) y (119), acta levantada por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Yaracuy, que riela al folio (109), dos instrumentos de consulta de estado de cuentas del I.V.S.S., las cuales están insertas a los folios (105) y (106).
De la pruebas de la accionada, invoco el merito favorable de los autos, opuso recibos de pago suscritos por el ciudadano RAFAEL MONTOYA, por concepto de anticipo de prestaciones sociales y acta levantada por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 24/10/2.003, suscrita por el actor CARLOS LOPEZ, conjuntamente con el representante de la accionada, donde reconoce que se le había realizado adelantos anteriores de sus prestaciones sociales y donde se acordó transaccionalmente cancelar una suma de dinero por sus prestaciones sociales, las cuales corren del folios (201) al (203), ambos inclusive.
En fecha 17/12/2.004, recibe el expediente para conocer de la causa este Tribunal de Juicio.
En fecha 10/01/2.005, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por cada una de las partes y en la misma se oficia a la Procuraduría del Trabajo del Estado Yaracuy, para que informe sobre el contenido de un acta de fecha 24/10/2.003.
En fecha 11/01/2.005, se fija la audiencia del Juicio para el décimo quinto día hábil siguiente al de hoy a las diez de la mañana, y se establecen la pautas a seguir en dicha audiencia.
En fecha 12/01/2.005, el apoderado judicial de la demandada renuncia a la prueba de informes, referente al acta levantada por la Procuraduría del Trabajo del Trabajo del Estado Yaracuy de fecha 24/10/2.003.
Se celebró la audiencia de Juicio compareciendo ambas partes interesadas, y se llevó a cabo dicha audiencia de conformidad con el Artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia se hace necesario establecer que los ciudadanos CARLOS LOPEZ PADILLA Y YENDY MONTOYA PEREZ, plenamente identificados en autos, desistieron de la demanda en la audiencia preliminar.
Alegada la prescripción por el representante de la demandada se hace necesario verificar si esta procede o no.
El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción, en materia laboral se habla de la prescripción extintiva o liberatoria, la cual según la doctrina es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias establecidas en la Ley, supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito, durante ese determinado tiempo.
La prescripción extintiva guarda estrecha relación con la exigibilidad de los derechos personales y es costumbre bastante extendida estudiarla dentro de los medios de extinción, no obstante no extingue las obligaciones, sino la acción que las sancionan, vale decir, extingue las acciones que sancionan una obligación, cuando ocurre la prescripción la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento, coactivo de esa obligación.
La prescripción extintiva o liberatoria, extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación.
En el caso que nos ocupa a los fines de verificar, esta prescripción extintiva es necesario tener en consideración a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64 litarles “a” y “c”, ibidem; al respecto se puede evidenciar de los autos, con relación a la actora Yannely Fernández, que la relación laboral termino en fecha 14/02/2.003, la demanda se incoo por el otrora Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12/08/2.003, se materializo la notificación a la accionada en fecha 01/04/2.004, según consta en informe presentado por el ciudadano EDUARDO CAÑIZALEZ alguacil del Circuito Judicial del Estado Trujillo, donde informa que práctico la notificación de la accionada en la dirección indicada en el cartel de notificación emanado del Juez competente de este Circuito Judicial, entrevistándose previamente con la ciudadana HILDA LUQUE, titular de la C.I. N° 11.132.011, procediendo posteriormente a entregarle la boleta de notificación junto con su compulsa firmando al pie de la copia del cartel dicha ciudadana y posteriormente procedió a colocar el cartel de notificación en la puerta principal de la empresa, este tribunal observa que al lado de la firma de la ciudadana HILDA LUQUE, se escribió con la misma letra “supervisora”; alegado por el representante de la accionada que no se cumplieron las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde en este acto pronunciarse al respecto, visto el informe antes indicado el cual corre al folio (40), se observa que si se cumplió con las formalidades previstas en el artículo antes indicado, por lo que se tiene como valida la notificación practicada a la demandada, aunada al hecho que el apoderado judicial de la empresa acudió el día y a la hora establecida para la celebración de la audiencia preliminar, como consecuencia de ello se interrumpió la prescripción alegada por el apoderado judicial de la empresa querellada, así se establece.
En cuanto a la prescripción alegada en contra del ciudadano RAFAEL MONTOYA, se evidencia que la relación culmino el 16/07/2.002, riela al folio (17), copia de notificación administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy, en la cual fue reconocida en la Audiencia de Juicio por el Abg. MANUEL VICENTE NAVAS, oponiendo como defensa a la misma que esta dirigida al representante legal de una empresa diferente a la demandada que el representa en este juicio, haciendo alusión la representante del actor que se trata del mismo empleador, al respecto se constata en la copia de la planilla de reclamos efectuado por ante el ente administrativo anteriormente indicado que el hoy demandante ejerció dicho reclamo en contra de la empresa “DISMAINCA – M&B INGENIEROS”, ejerciendo su reclamación indistintamente como si se tratara de una misma empresa, se evidencia que el reclamo se efectuó en fecha 06/08/2.002, la notificación administrativa en fecha 29/11/2.002, lo que hace a quien juzga concluir que en la notificación emanada del ente administrativo se cometió por imprudencia de secretaria y del Jefe de Sala Laboral un error de omisión al no transcribir íntegramente el nombre indicado por el reclamante en la planilla de reclamos, tal como consta al folio (114) de marras, sin embargo puede observarse que todo el tramite administrativo se llevo a cabo en el mismo año en que culmino la relación laboral, es decir hasta el 04/12/2.002, fecha en que el reclamante solicito el acta administrativa, a los fines de proceder a ejercer su reclamación por ante los Tribunales competentes, como efectivamente lo hizo en fecha 12/08/2.003, materializándose la notificación tal como se explano anteriormente en fecha 01/04/2.004, lo que hace concluir que desde la notificación administrativa anteriormente indicada hasta la realizada por el Tribunal comisionado, transcurrió mas del tiempo establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hace forzoso declarar como efecto se declara la prescripción de la acción alegada en contra del ciudadano: RAFAEL MONTOYA, así se decide.
En cuanto a las Prestaciones Sociales solicitadas por la ciudadana YANNELY FERNANDEZ, ya que no consta en autos que estas fueron canceladas por la empresa accionada se acuerda el pago de las mismas calculadas de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la salvedad que las utilidades serán calculadas de manera fraccionada, teniendo en consideración el ultimo año de servicio tal como lo solicito en el libelo de demanda. El salario para calcular la antigüedad de la demandante, habida cuenta que fueron desconocidos los recibos de nomina promovidos por la actora y siendo que en los mismos solo consta la firma de la accionante se ordena a la empresa accionada una vez quede firme la presente decisión consignar en un lapso de tres (03) días hábiles el monto salarial devengado por la accionante durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral; para calcular las vacaciones y las utilidades fraccionadas demandadas se tomara en cuenta, el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que ocurrió la terminación de la relación laboral, así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales estos deberán ser calculados de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los intereses de mora solicitados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que termino la relación laboral hasta su efectiva cancelación, teniendo como base el calculo de intereses legales establecidos por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que consta en autos folios (110) al (112) ambos inclusive, que la accionante fungía como administradora de la accionada y por estar ésta excluida del régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace forzoso concluir como en efecto se concluye que no procede la indemnización por despido injustificado solicitada, así se decide.
DECISIÓN.
En consecuencia de los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos, YANNELY JOSEFINA FERNANDEZ Y RAFAEL RAMON MONTOYA, plenamente identificados en autos; representados por la abogado en ejercicio ZAFIRO NAVAS, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº- 24.555, en contra de la Empresa M&B INGENIEROS C.A., representada por los abogados CARMEN CASTRO Y MANUEL VICENTE NAVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.631 y 11.563 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada en contra de la ciudadana YANNELY FERNANDEZ.
TERCERO: CON LUGAR la prescripción alegada por la demandada en contra del demandante RAFAEL MONTOYA.
CUARTO: Se ordena la indexación monetaria de los montos acordados para la ciudadana YANNELY FERNANDEZ, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva cancelación, tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Estado Yaracuy, ha excepción de los días en que la causa estuvo paralizada por voluntad de las partes.
QUINTO: Se ordena experticia complementaria por un único experto, que nombrara el Tribunal competente una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los diez días del mes de Febrero de 2.005. Año194º y 145º.
LA JUEZ;
ABG. YOLIVER SANCHEZ TOCUYO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
MARITZA CUICAS
En ésta misma fecha se publico, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
MARITZA CUICAS.
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