REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Febrero de 2.005
Años: 194° y 145°

EXPEDIENTE 03000

DEMANDANTE VENEZOLANA DE POLLOS C.A. (VENPOLLO).

ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE
JOSE ROMANO ROSELLI
I.P.S.A., Nº 22.399.

DEMANDADO
ELIO GOMEZ

APODERADA DEL DEMANDADO EMILIO JOSE ZAMAR
I.P.S.A., Nº 56.021
MOTIVO INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento por interposición del Recurso de Invalidación, presentado en fecha 11 de Enero de 2.001, por el Abogado JOSE ROMANO ROSELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.132.682, quien actúa en su carácter de Apoderado Legal de la Empresa VENEZOLANA DE POLLOS, C.A. (VENPOLLO), en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en fecha 08 de Noviembre de 2.000, confirmando la decisión de primera Instancia del Juzgado del Municipio Nirgua en fecha 27 de Octubre de 1.998, que declaró con lugar la Calificación de Despido y el Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano ELIO GÓMEZ, en contra de la Empresa VENEZOLANA DE POLLOS C.A. (VENPOLLO); la Sentencia confirmo la decisión de primera instancia con los mismos argumentos, sin ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos, en fecha 20 de diciembre de 2.000, el Tribunal de la causa ordeno la ejecución forzosa del fallo.

DEL LIBELO.

Alega el actor en su libelo de demanda, como causal de Invalidación de la Sentencia, la falta absoluta de citación para el acto más importante del proceso la contestación de la demanda, así mismo establece que por vía del despacho saneador tanto la Juez de Municipio, de Primera Instancia o quien conoció en Alzada, hubieran podido corregir el defecto; así mismo alegó que el demandante laboraba para VENEZOLANA DE POLLOS, C.A. (VENPOLLO), y no para GRANJA EL CATIRE, que no existe como persona jurídica. Basándose en lo establecido en los artículos 136, 137, 138, 215 y 328 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en los artículos 17 y 19 del Código Civil; el cual fue admitido por auto expreso en fecha 18 de Enero de 2.001.
En fecha 30 de enero de 2.001, el representante del demandado dio contestación a la demanda en cinco (05) folios y trece (13) anexos, en los siguientes términos:

1.-Rechazan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda de Invalidación intentada contra la Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2.000.
2.- Rechaza el fundamento de la acción de conformidad con el Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.

3.- Rechaza, el fundamento del libelo, por ser temerario y de mala fe.

4.- Rechaza, por ser falso y temerario, la indicación de inexistencia ante el Registro Mercantil de la Granja el Catire, toda vez que el incumplimiento de inscripción ante dicho Registro por parte del patrono, no obvia la responsabilidad frente a los trabajadores.
5.- De la improcedencia por caducidad, según lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, se tienen 30 días, para intentar la invalidación.

En fecha 05 de Febrero de 2.001, el representante del demandado presento escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexo constante de veintiún (21) folios, donde invoca el merito favorable de los autos, la caducidad de la acción y por ultimo que se declare inadmisible la acción de invalidación de sentencia, que cursa al folio (66) al (88) ambos inclusive.

En fecha 02 de Febrero de 2.001, el accionante presento escrito de pruebas, en dos (02) folios útiles, donde invoco el merito favorable de los autos y ratifico todos y cada uno de las pruebas instrumentales, cursan al folio (91) y (92).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el momento de presentar la contestación de la demanda oponen la Caducidad de la Acción, ya que la causal invocada para la Invalidación de la Sentencia, es la contemplada en el Ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 335 ejusdem, se establece que para intentar la Invalidación por este ordinal, la parte tenia un mes para hacerlo, por lo que de conformidad con el Artículo 346, Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil oponen la Cuestión Previa o sea la Caducidad de la Acción.

Es por lo que se hace necesario determinar la fecha de presentación de la demanda que fue el 11 de Enero de 2.001, por el representante de la parte actora en la presente causa, Abogado JOSE ROMANO ROSELLI, consignando copias de la Sentencia que pretende invalidar:
Alega y promueve a su favor Copia de la Sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2.000, en donde indica que se evidencia que desde la fecha de la Sentencia hasta la fecha en que se presento el libelo de demanda, 11 de Enero de 2.001, han trascurrido mas de dos (02) meses, por lo que según lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que establece como lapso de caducidad un mes para intentar la invalidación de la Sentencia por causa de realizarla fuera del tiempo útil establecido, opera la caducidad de la Acción y por lo tanto debe proceder la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el Artículo 346, Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
De la revisión de las actas que integra el presente expediente se evidencia que efectivamente, se inicia el presente procedimiento por interposición del Recurso de Invalidación presentado en fecha 11 de Enero de 2.001, por el Abogado JOSE ROMANO ROSELLI, I.P.S.A. N° 22.399, quien actúa en su carácter de Representante Legal de la Empresa VENEZOLANA DE POLLOS C.A. (VENPOLLO), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy en fecha 08 de Noviembre de 2.000, que declaro SIN LUGAR la apelación y confirmo en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 27 de Octubre de 1.998, que declaro, CON LUGAR, la Calificación de Despido y el Pago de los Salarios Caídos del ciudadano GOMEZ ELIO, en contra de la Empresa VENEZOLANA DE POLLOS C.A. (VENPOLLO), y su representante solicito la invalidación de la sentencia, basándose en lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que señala como causal de Invalidación de la Sentencia, la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación:
Ahora bien, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 335.- “En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el termino para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.

Ahora bien, al folio (47) del expediente de invalidación, cursa en copia certificada el auto del Tribunal de fecha 10 de Junio de 1.998, en donde consta que es notificada mediante cartel, la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, de la certeza emanada de estas actuaciones debemos concluir, que a partir del día 10 de Junio de 1.998, la empresa demandada y accionante del presente recurso, fue legalmente notificada y tenia conocimiento de la causa en su contra, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente desde el día 08 de Noviembre de 2.000 hasta el 11 de Enero de 2.001, trascurrió con creces el termino de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos ,establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para intentar la invalidación; por lo que la caducidad de acción, interpuesta por la accionada como defensa de fondo debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la invalidación de Sentencia intentada por la Empresa VENEZOLANA DE POLLOS C.A. (VENPOLLO),

SEGUNDO: CON LUGAR la caducidad de la acción de invalidación alegada en la presente causa.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa por resultar completamente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco días del Febrero de 2.005.

LA JUEZ,


ABG. YOLIVER SÁNCHEZ TOCUYO.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL

OSWALDO LISCANO

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publica la presente sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

OSWALDO LISCANO.