REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000438
ASUNTO : LK01-X-2005-000004

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Recusación interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN SULBARÁN GUILLÉN, en su condición de defensor del imputado WILYER MÁRQUEZ CONTRERAS, contra el Abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Manifiesta el abogado recusante que desde la fecha en que aceptó el cargo de defensor del imputado, hasta la fecha de interposición de la recusación, no procedió el juez de juicio a apartarse del conocimiento de la causa, conforme al Artículo 87 del COPP, pese a existir una causal para proceder a inhibirse de conocer el asunto que originó la presente incidencia.
En tal sentido señala que el juez recusado, en la oportunidad en que formaba parte de la Directiva del Colegio de Abogados de este Estado Mérida, le impidió el acceso a dichas instalaciones por no presentar tarjeta de invitación y traje formal, todo lo cual originó una discusión entre ambos (recusante y recusado), surgiendo entonces una enemistad manifiesta, con lo que se materializa la causal de inhibición prevista en el ordinal 4° del Artículo 86 del COPP.


ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el juez recusado considera que no se encuentra incurso en la causal alegada por el abogado defensor, pues no recuerda haber sostenido discusión alguna con éste. De igual modo señala no existir de su parte sentimiento alguno de animadversión hacia el abogado recusante que pudiera de alguna manera afectar su imparcialidad y objetividad en el conocimiento del asunto. Asimismo, alega que de existir la enemistad alegada por el defensor, no hubiese respondido a los cordiales saludos ofrecidos por éste.
Por tales razones reitera el juez de juicio, no existe causal alguna que le impida conocer de la causa que originó la presente incidencia de recusación.

MOTIVACIÓN

Admitida como fue la recusación planteada y abierto el lapso a que se contrae el Artículo 96 del COPP, sin que las partes hubieren hecho uso del derecho que la referida disposición legal les confiere, pasa de seguidas esta Alzada a resolver sobre dicha incidencia, y al respecto observa, que el accionante de la recusación, en la oportunidad procesal prevista en el citado artículo 96 del COPP, no demostró, con base a ningún elemento de convicción, la existencia de la situación ocurrida en las instalaciones del Colegio de Abogados del Estado Mérida, que –según alega en su recusación- dio lugar a la pretendida enemistad entre ambos. Siendo entonces, que no existe soporte alguno para sustentar las banales afirmaciones del denunciante, es lógico concluir que la presente recusación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la reacusación interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN SULBARÁN GUILLÉN, en su condición de defensor del imputado WILYER MÁRQUEZ CONTRERAS, contra el Abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Alzada que la pretendida existencia de la causal alegada, no fue demostrada por el recusante. ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAIDCEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _____-05, al recusante, _____-05, al juez recusado y ______05, al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado N° _____-05.




SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.


Yazmín