REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000095
ASUNTO : LP01-R-2004-000318


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

PARTES

APELANTE: ABG. ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en su condición de Defensor del acusado VIDAL JAVIER VIELMA ROJAS.

ACUSADO: VIDAL JAVIER VIELMA ROJAS venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-01-76, casado, de 29 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.351.193, domiciliado en la avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Edificio Doña Chepa, Piso 1, Apto. 1, Mérida, Estado Mérida.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS y YOLEHIDA VERÓNICA QUINTERO, Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al acusado VIDAL JAVIER VIELMA ROJAS a sufrir pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS HADAD HARFUCHE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Denuncia el recurrente según lo previsto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), violación de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión a su patrocinado. Sobre este particular señala que el a quo, fundamenta la decisión recurrida en pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral, la cuales no fueron incorporadas al proceso, ni mucho menos evacuadas, obviando las formas previstas para la recepción de las mismas, cuando en la audiencia oral, tan solo se recibió la declaración del acusado, deposición en la cual – a juicio del recurrente- se debió fundar la decisión apelada.
En tal sentido, solicita que conforme a lo dispuesto en los artículos 457, en su encabezamiento, 190, 191, y 195 del COPP, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto al que la pronuncio.

PUNTO PREVIO

Antes de analizar la denuncia objeto de la apelación interpuesta, es importante destacar que yerra el juez de la recurrida al establecer que la admisión de los hechos realizada por el acusado, constituye una confesión calificada. En este sentido, ya ha sostenido esta alzada el criterio de que la admisión de los hechos constituye una confesión simple y no así calificada, por ser tal institución una confesión de culpabilidad de parte del acusado, que trae inmersa el reconocimiento de autoría y existencia del delito.
Sobre este punto opina FRANKLIN CÓRDOVA (Terminación Anticipada del proceso Penal. Ed. Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín, 1999. Pag.79) lo siguiente: “(…) La aceptación de los cargos por parte del implicado en el trámite de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesión simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el fiscal o el juez del conocimiento, de ser el autor o partícipe de los hechos ilícitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificación (…)”.
Luego entonces, debe recordar el juez de la recurrida, que la confesión calificada se erige cuando el confesante, pretende amparar su actuar, por ejemplo en una causal de justificación.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente, tanto la apelación interpuesta como la decisión recurrida, observa esta alzada:
En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente, en la que alega violación de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión a su patrocinado, en base a que el a quo fundamenta la decisión recurrida, en pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral, la cuales ni fueron incorporadas al proceso, ni mucho menos evacuadas, obviando con ello las formas establecidas para la recepción de las mismas, cuando –a su criterio- sólo debió tomar en cuenta para dicha fundamentación la confesión de su patrocinado
Sobre este particular, nos permitimos traer a colación el criterio sostenido por esta Corte en decisión de fecha 11-01-2005, en la causa LP01-R-2004-000248, donde se expresa lo siguiente:

“(…) es claro que la norma del artículo 376 del COPP, en cuanto se refiere a decisión devenida del procedimiento por admisión de los hechos, no sujeta el deber de motivación al formalismo extremo que se exige en el artículo 364 ejusdem, para las decisiones producidas con motivo del juicio oral y público, sino que facilita la labor de verificación, y reviste de sencillez al fallo. Por ello el legislador refiere (artículo 376 COPP) que luego de admitidos los hechos el juez hará las rebajas correspondientes que prevé dicha norma, es decir, aplicará la pena.

(…) con la admisión de los hechos, no es necesario la apertura del debate oral y la subsiguiente evacuación de las pruebas, pues para el juzgador la simple aceptación de los hechos, y la constatación de los elementos de convicción que obran en autos, constituyen fundamentos suficientes que determinan –para los efectos del artículo 376 del COPP- la culpabilidad del confesante. Esta precisión cobra sentido en el caso concreto cuando el juez de la recurrida, considera que existen suficientes elementos de convicción que permiten acreditar el hecho punible al otrora imputado, producto de la admisión de los hechos, siendo por ello que ningún sentido tiene observar un conjunto de formalismos procesales para probar lo que está suficientemente demostrado (…)”.

Así las cosas, vemos que tal como lo ha dejado sentado esta alzada en la jurisprudencia citada, en el caso de marras, el acusado reconoce de manera consciente a través de la admisión de los hechos en la audiencia oral y pública, su participación en los delitos que se le imputan, lo cual trae implícito una renuncia voluntaria del derecho a un juicio, que hace innecesario aperturar el debate y la consecuente evacuación de las pruebas. Sin embargo, aunada a la confesión que el acusado hace de los hechos que se le atribuyen, es menester para el juzgador de instancia, concatenar dicha confesión con los demás elementos de convicción que obran en autos; situación ésta que cobra sentido, cuando comprendemos que existe la posibilidad de confesiones falsas, que evidentemente pueden conllevar hacia una sentencia condenatoria como sería el caso – por ejemplo- del imputado o acusado que asume la autoría de un delito, para encubrir o proteger a otros posibles autores. Por las razones que anteceden esta corte concluye que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
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DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 456 el Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al acusado VIDAL JAVIER VIELMA ROJAS a sufrir pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS HADAD HARFUCHE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Queda confirmada la decisión apelada de Primera Instancia.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAIDCEDO DÍAZ
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Números: ____-05 y _____-05 y se libró boleta de traslado N° _____-05 y ____-05.

SANTIAGO DE PEÑA...SRIA.