REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000930
ASUNTO : LP01-P-2005-000930

Se recibió la presente solicitud de Sobreseimiento constante de (13) folios útiles procedente de la DE TRANSICIÓN del Ministerio Público del Estado Mérida, se ACUERDA DARLE ENTRADA y el curso de Ley correspondiente. Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal DE TRANSICIÓN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDOS

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 19 de Mayo de 2003, se recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, expediente signado con el N° 14.637-00 el cual contiene Averiguación signada con el número de investigación Policial C-903.891, instruida por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, delegación Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (PERSONA DESAPARECIDA) de la ciudadana GONZÁLEZ BERROTERAN PEDRO LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.475.763, domiciliado en Urbanización Santa Ana, calle Tovar, Quinta El Ávila Estado Mérida. La denuncia fue interpuesta en fecha 26-12-1989, por GONZÁLEZ BERROTERÁN JOSÉ ENRIQUE, hermano.

En base a las investigaciones se llega a la conclusión de que el hecho considerado inicialmente como delito, resultó ser atípico y por tal motivo no previsto ni adecuable norma penal sustantiva alguna.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA


ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificación números: 75.411, 75.412.


Mejias/sria