REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000502
ASUNTO : LP01-P-2005-000502

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día nueve (09) de enero de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se constata que el ciudadano ERASMO ALARCÓN DUGARTE, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Policía de Mérida, cuando estando de patrullaje por la Urbanización Cinco Águilas Blancas, recibieron una llamada vía radio, donde les informaban que en el sector San Antonio, Calle El Rosal, Vía Chamita, un ciudadano estaba golpeando a su esposa, por lo que se trasladaron al sitio, donde la ciudadana BELKIS JOSEFINA DUGARTE FERNÁNDEZ, les informó que su concubino llegó a su casa en la noche del día anterior en estado de ebriedad, insultándola con palabras obscenas y que hacía pocos minutos la había golpeado con un trozo de madera, a nivel de los glúteos y a nivel frontal. Encontrándose presente el investigado, se le realizó inspección personal, localizando cerca de él un trozo de madera, el cual les fue entregado por la víctima, quien les señaló que fue el objeto que su concubino utilizó para golpearla. Por esta razón este ciudadano fue aprehendido, quedando identificado como ERASMO ALARCÓN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.951.990, domiciliado en el sector San Antonio, Calle El Rosal, vía Chamita, casa sin número, Mérida Estado Mérida.

De la solicitud Fiscal

El representante fiscal solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, solicitando se le autorice para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que tal hecho no afecta gravemente el interés público y la pena que acarrea tal delito es inferior a tres (03) años en su límite máximo, decretándose el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano. A esta petición se adhirió la defensa.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del investigado de autos, Cabo Primero ALFONSO SOSA y Distinguido ANTONIO DUGARTE, de la Dirección de Policía del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de recibir información de que un ciudadano había lesionado a su concubina en el Sector San Antonio Vía a Chamita de esta Ciudad, encontrando en el sitio, el objeto con el cual había golpeado a la ciudadano BELKIS JOSEFINA DUGARTE FERNÁNDEZ, (Folio 02 y vto.).

2°) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana BELKIS JOSEFINA DUGARTE FERNÁNDEZ, quien señala que su concubino había llegado la noche anterior en estado de embriaguez, profiriéndole maltratos verbales y el día de la aprehensión la golpeó con un trozo de madera en sus glúteos y en la frente, pro lo cual solicitó ayuda policial. (Folio 04 y vto.).

3°) Obra al folio 09 un Informe de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 07-02-2005, suscrito por el Médico Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, mediante el cual se dejó constancia de la realización de evaluación médica a la ciudadana BELKIS JOSEFINA DUGARTE FERNÁNDEZ, concluyendo que esta presentó: Lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, incapacitándole parcialmente para realizar sus labores habituales.


5°) Corre agregado al folio 24 de las actuaciones un Informe signado con el N° 9700-067-ST-093, suscrito por el Experto YAKO JUGO VALERA, Detective al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (CICPC), con motivo de la realización de un Reconocimiento legal al objeto utilizado por el imputado para golpear a su concubina, concluyendo el Experto, que se trata de un segmento de madera tallada de 43 centímetros de longitud por 6,5 centímetros de ancho “El segmento de madera suministrado al ser utilizado como objeto contundente puede ocasionar lesiones de menor y o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza con que se ejecute la acción.”

De la calificación en flagrancia

Considera quien aquí decide que efectivamente el ciudadano ERASMO ALARCÓN DUGARTE, fue aprehendido en situación de flagrancia, a pocos instantes de haber agredido con un trozo de madera a su concubina, causándole lesiones de carácter leve a su concubina. En tal virtud, consideramos que esta aprehensión encaja en los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano.



De la solicitud de Sobreseimiento

El representante fiscal, Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, solicitó al Tribunal se le autorice para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el delito imputado al ciudadano es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente y por consigueitnese decretara la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa. Consideramos que en el caso que nos ocupa, no hubo afectación del interés público, ya que las lesiones sufridas por la víctima fueron de carácter leve, lo procedente es autorizar al Ministerio Público para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ERASMO ALARCON DUGARTE, por encontrarse llenos los extremos señalados en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público y visto que las lesiones sufridas por la víctima son de carácter leve, autoriza al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción Penal. En consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con lo establecido en el Art. 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ERASMO ALARCON DUGARTE de acuerdo con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 eiusdem. En virtud de lo expuesto se ordena la libertad plena del imputado de autos. Así se decide

TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ