REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001017
ASUNTO : LP01-P-2005-001017

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 18 de febrero de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. SONIA CARRERO, indicó las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos SIXTO RAMÍREZ MÉNDEZ Y LEONARD FRANCO PACHECO, manifestando que ante la situación de emergencia que vive actualmente el Valle de Mocotíes, ha sido imposible consignar ante el Tribunal el avalúo de los bienes incautados (lavamanos), por cuanto no había sido posible el traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones al sitio del hecho.
Solicitó se califique la aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: se acuerde la continuación del Proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal con la Agravante establecida en el artículo 77 ordinal décimo del mismo Código.
Solicitó igualmente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mientras dure el proceso.

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos SIXTO RAMÍREZ MÉNDEZ Y LEONARD FRANCO PACHECO, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 14 de febrero de 2005, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 03, Sub Comisaría Policial N° 07 de Santa Cruz de Mora, luego que varias personas que se encontraban ayudando en la limpieza de la Avenida Antonio Pinto Salinas, en el sitio que se encuentra el semáforo; sitio éste donde ocurrió el desbordamiento del Río Mocotíes, les informaran que dos ciudadanos, uno, de contextura fuerte, quien vestía franela de color rojo y otro, con franela de color blanco, quienes estaban empujando un vehículo Marca Fiat, de color blanco, perteneciente a la Línea Sur América de El Vigía, habían sustraído dos (02) lavamanos de color blanco de una ferretería adyacente a la Avenida y que el vehículo lo estaban trasladando hacia un estacionamiento ubicado en la calle que comunica hacia el establecimiento denominado “MERCAL”. Al interceptar a estos dos ciudadanos, le les pidió su identificación y al revisar el maletero del vehículo, encontraron en el mismo, dos lavamanos de porcelana de color blanco, señalando los investigados que desconocían quien había colocado los referidos lavamanos en el vehículo.

Estos ciudadanos fueron identificados como: SIXTO RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, nacido en Pregonero Estado Táchira, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.508.686, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Bubuquí III, Vereda 7, casa N° 12, El Vigía, Estado Mérida y LEONARD FRANCO PACHECO, venezolano, nacido en Caracas, el día 23 de abril de 1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.022.828, de ocupación taxista, domiciliado en Urbanización Buenos Aires, Calle principal N° 5-32, El Vigía, Estado Mérida.

Alegatos de la Defensa

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, representada por el Abogado NESTOR PEÑA LOBO, quien indicó que revisadas las actuaciones se evidencia que no existen elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los investigados y así se demuestra de las actas, donde no hay denuncia, no hay experticia que determine la existencia de ese hecho delictuoso. Por estas razones solicitó que en vez de decretarse Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la fiscalía se conceda Libertad Plena y en cuanto a la Calificación de Flagrancia y así lo reviste la misma acta policial no fueron sorprendidos para el momento en que ocurrieron los hechos.

Solicitó igualmente que se tome en consideración que no existe la experticia que va a determinar el hecho en sí, es decir el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito y que para que el mismo se de debe existir un delito principal que es el del Hurto y tampoco ha sido demostrado.

Decisión del Tribunal

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia la falta de diligencias correspondientes a la investigación, lo cual es comprensible, en razón de la tragedia que actualmente confronta la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, en virtud de que como consecuencia de fuertes lluvias ocurrió el desbordamiento del río Mocotíes, ocasionando grandes pérdidas materiales y humanas, por lo que no han sido realizadas las diligencias concernientes a la presente causa. Sin embargo, habiendo sido aprehendidos los investigados en el momento que trasladaban en su vehículo dos lavamanos, de los cuales no poseían factura y coincidiendo con el señalamiento transmitido a la comisión policial, de que dos ciudadanos habían sustraído dos lavamanos de una ferretería y que los transportaban en el maletero de un vehículo, consideramos que la aprehensión de los ciudadanos SIXTO RAMÍREZ MÉNDEZ Y LEONARD FRANCO PACHECO, encuadra en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal para declarar la misma en situación de flagrancia y así se decide.

Respecto a la solicitud fiscal de decretar a los investigados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, este Tribunal declara sin lugar la misma en virtud de que no consta en las actuaciones elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad de los detenidos en la comisión del delito por el cual se les investiga. En consecuencia, se acuerda su libertad plena, se acuerda proseguir las investigaciones por el Procedimiento Ordinario y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Tovar, Estado Mérida y así se decide.

Dispositiva

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos SIXTO RAMÍREZ MÉNDEZ Y LEONARD FRANCO PACHECO, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito.

SEGUNDO: Se acuerda que por no existir en las actuaciones elementos de convicción que sustenten la aplicación de una Medida de Coerción personal, el Tribunal decreta la Libertad Plena de los Imputados SIXTO RAMÍREZ MÉNDEZ Y LEONARD FRANCO PACHECO, para lo cual se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad

TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO