REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control n° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000579
ASUNTO : LP01-P-2004-000579


AUTO ACORDANDO PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Vista la solicitud de Principio de Oportunidad de la causa a favor de los ciudadanos OLINTO GUILLEN RODRIGUEZ y RAFAEL ATILIO GANDICA GARCIA, que fuere interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el 27 enero del 2005, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS
La representación fiscal le imputa a los ciudadanos prenombrados, por cuanto el día 7 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 10.50 de la mañana, se traslado una comisión policial del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) a la calle Lara, debido a que se estaba presentando una riña, donde golpeaban a un ciudadano con un objeto contundente (tubo metálico) siendo conocido en el sector como GANDICA, al tratar de controlarlo y le solicitaron que por favor soltara el tubo, haciendo caso omiso, arremetió contra la comisión policial, lanzando golpes de puño, puntapiés forcejeando con el distinguido (PM) N° 150, CARLOS REINOZA, rompiéndole la camisa haciendo intentos por golpearlo con el mencionado tubo, así como a otros funcionarios policiales que se encontraban en el lugar.-
LOS IMPUTADOS
GUILLÉN RODRIGUEZ OLINTO, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, de 59 años de edad, nacido el 26-07-45 , Titular de la Cédula de Identidad N° 3.948.949 , domiciliado en la Calle Lara, Casa N° 102, al lado de la Panadería Las Palmeras de Colón, Ejido Estado Mérida, ocupación vendedor de chicha.
RAFAEL ATILIO GANDICA GARCIA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 16-12-65 , Titular de la Cédula de Identidad N° 7.105.676 , domiciliado en la Urbanización Caña Melar, Casa N° A2, Primera Etapa, Vereda A1, Ejido Estado Mérida, ocupación Albañil, teléfono 2219185.-
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos es baja de tres (3) a seis (6) meses de arresto.
En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social , aunado a que el hecho precalificado.

DISPOSITIVA
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Admite la solicitud de PRESCINDENCIA DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos La representación fiscal le imputa a los ciudadanos prenombrados:
GUILLÉN RODRIGUEZ OLINTO, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, de 59 años de edad, nacido el 26-07-45 , Titular de la Cédula de Identidad N° 3.948.949 , domiciliado en la Calle Lara, Casa N° 102, al lado de la Panadería Las Palmeras de Colón, Ejido Estado Mérida, ocupación vendedor de chicha.
RAFAEL ATILIO GANDICA GARCIA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 16-12-65 , Titular de la Cédula de Identidad N° 7.105.676 , domiciliado en la Urbanización Caña Melar, Casa N° A2, Primera Etapa, Vereda A1, Ejido Estado Mérida, ocupación Albañil, teléfono 2219185, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES en RIÑA tipificado en el artículo 418 en concordancia con el numeral 1 del artículo 428 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en perjuicio de RAFAEL ATILIO GANDICA GARCIA; y RAFAEL ATILIO GANDICA GARCIA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 418 en concordancia con el numeral 1 del artículo 428 y 219 del Código Penal en perjuicio de OLINTO GUILLEN RODRIGUEZ .

SEGUNDO: Se declara extinta la acción penal que se le sigue por tal delito, a tenor de lo pautado en los artículos 38 y 48.5 eiusdem
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a él seguida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 ibidem y se dejan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los imputados en la audiencia oral de flagrancia previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 9, se ordena la Libertad Plena de los imputados antes identificados se ordena oficiar al Alguacilazgo para informar sobre el levantamiento de la medida de presentaciones periodicas.-
CUARTA: Notifíquese a las partes.



EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.

LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO GUILLEN