REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Febrero de 2.005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000806
ASUNTO: LP01-P-2004-000806

AUTO FUNDADO RESOLVIENDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
Por cuanto en fecha 21-1-05, éste Tribunal, recibió escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo de SOLICITUD DE QUE SUS REPRESENTADOS ÉSTAN EN LA IMPOSIBILIAD DE CUMPLIR CON LA CAUSIÓN PERSONAL Y SOLICITA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días desde su privación y no se ha presentado el acto conclusivo por parte de la fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 3°, parágrafo 6° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 172 Ejusdem, presentada por el ciudadano Abogado OSWALDO LLINAS QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS APONTE Y CESAR IZQUIERDO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROVO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GERVIS TERCIO TORO TORO, lo cual motivó que se solicitaran las actuaciones mediante oficio y una vez recibidas las mismas en fecha 27 de enero del 2005, aproximadamente a las 13:10 horas, provenientes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173, 177, 250 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO: El ciudadano Abogado OSWALDO LLINAS , solicita a éste Tribunal, se sirva ordenar la inmediata libertad de su defendido; ciudadanos LUIS ENRIQUE APONTE y CESAR IZQUIERDO, o en su defecto, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 250, Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, Ordinal 3° ejusdem, por cuanto el Representante del Ministerio Público no presentó ante el Tribunal, dentro del lapso estipulado, su escrito de acto conclusivo.
SEGUNDO: Este Tribunal, una vez recibidas en fecha 27/01705, las actuaciones de parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, pudo constatar que efectivamente lo señalado por el citado Defensor Privado, era cierto, ya que en las mismas NO cursa Acusación Penal alguna, pero menos cierto es que en la Audiencia de flagrancia celebrada el día 18 de Diciembre del año 2004, donde la Juez Suplente Especial de este Tribunal Dra. ANGELA ARANGO, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la han cumplido por lo tanto no puede ser imputada a la fiscalía ni mucho menos a este Tribunal su incumplimiento manifestando que no tienen recursos económicos, en tal sentido se le ACORDO DICHA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue debidamente fundamentada por auto separado de fecha 18-12-05, cursante del folio (27) al folio (30) de las actuaciones, siendo que tal decisión NO le acarreaba al Ministerio Público la obligación de presentar su respectivo acto conclusivo dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, por cuanto se le decreto el procedimiento ordinario y se le otorgo una medida menos gravosa como tantas veces se ha dicho, que la solicitada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por la fiscalía como lo fue la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia no opera el 3er aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“…si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación , solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial..”

En este proceso gozan de una medida cautelar los imputados de LUIS ENRIQUE APONTE y CESAR IZQUIERDO debidamente proporcionada en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en la circunstancias de su comisión y la sanción probable para que no que de impune.

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal de control N°03 por no haber variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ratifica la medida cautelar sustitutiva de Libertad otorgada por la Juez Especial Suplente de este Tribunal, mediante decisión ajustada a derecho en fecha 18 de diciembre del 2004, por la gravedad del hecho proporcionada al mismo, y debe ser suficiente cumpliendo con la misma para garantizar las resultas o finalidades del proceso, por tratarse de un delito sumamente grave para nuestra sociedad Merideña, donde se pudo producir no solo el menoscabo del patrimonio de una persona sino la perdida de una vida humana, vulnerándose de ésta forma el más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, pues el delito de ROBO AGRAVADO , tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, tiene prevista una pena elevada que va de los ocho (8) a los dieciséis (16) años de prisión, hecho punible repudiable por cualquier sociedad, que hace que éste Juzgado de Control, ratifique la decisión de fecha 18-12-04, donde se decreto una Medida de Caución Personal, a los imputados LUIS ENRIQUE APONTE y CESAR IZQUIERDO de acuerdo a lo establecido en el artículo 256, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, a tales efectos, el Imputado deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, solvencia moral y capacidad económica, por lo tanto cada uno de los fiadores deberá presentar: constancia de trabajo actualizada, constancia de residencia, constancia de buena conducta, balance personal debidamente verificado por un Contador Público, lo cual permita afrontar la cancelación de la correspondiente multa, en caso de fuga de los Imputados LUIS ENRIQUE APONTE y CESAR IZQUIERDO y una vez, que sean debidamente aprobados los fiadores presentados, por parte de éste Juzgado de Control, suscribiendo la respectiva Acta de Constitución de Fianza, los Imputados quedarán en inmediata libertad, en tal sentido, mediante la presente decisión se procede a ACORDAR RATIFICAR LA REFERIDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem.
Se ordena la permanencia de los Imputado en el Reten policial del estado Mérida, hasta tanto se constituya definitivamente la Fianza otorgada, por lo tanto, éste Juzgador, considera que no es procedente en el presente caso lo alegado por no ajustarse a la realidad y NO RESULTA PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR LA INMEDIATA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS O POR ALGUNA OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DISTINTA A LA AQUÍ ACORDADA, por cuanto ya se le otorgo con anterioridad y por las razones motivadas anteriormente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO OSWALDO LLINAS Y EN TAL SENTIDO, SE ACUERDA RATIFICAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, ello de acuerdo a lo establecido de los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 250, 256.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase mediante oficio el presente expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo en cuestión.-

El Juez de Control Nro. 03



Abog. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

La Secretaria

Abog. YANIRA LOBO GUILLEN


En fecha________________se libraron las Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria