REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000042
ASUNTO : LP01-P-2005-000042

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, se acuerde el procedimiento abreviado y se ordene la acumulación de la presente causa que se le suigue por Juicio N° 03 al imputado de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por la unidad del proceso, así como la privación preventiva de libertad del ciudadano JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS NAVA; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 173, 174 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa al ciudadano JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA la presunta comisión del delito referido, por cuanto el día 25 de Enero de 2005, aproximadamente a las DIEZ Y OCHO (18) horas, fue detenido por una comisión policial en las inmediaciones del Centro de la Ciudad de Mérida en la Avenida 5 con calle 16 frente al establecimiento comercial MRW, luego de haber despojado de sus pertenencias (un celular marca Nokia) violentamente al ciudadano PEDRO LUIS NAVA en la calle 16 de la misma Avenida. El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para dicho imputado todo de acuerdo al artículo 250 eiusdem, por cuanto el imputado gozaba de una medida cautelar por el mismo delito, otorgada por el Tribunal de Juicio N° 03 asunto principal N° LP01-P-2004-000582. Asimismo solicitó que se siguiera el trámite de acuerdo a las normas del procedimiento abreviado de que trata el artículo 372 eiusdem y se ordene la acumulación de la presente causa a la llevada por el Tribunal de Juicio N° 03 en virtud de la unidad del proceso según lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL IMPUTADO
Ciudadano PAREDES MOLINA JOHAN MANUEL, Venezolano, nacido en Mérida, el 02-09-86, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.145.985 , domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Callejón Páez, Casa 3-01, Mérida Estado Mérida, ocupación Buhonero, hijo de Omaira Josefina Molina Zerpa y de Richard Alberto Paredes Pino fue impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
La defensa del imputado fue asumida por la abogado OLIVA VOLCANES, quien indicó que de las actas se desprende que la víctima en su declaración manifestó que el adolescente fue el que le robo el celular. Solicitó se cambie la calificación jurídica de ROBO PROPIO A ROBO LEVE y que se le decrete a su defendido una medida cautelar, y que se le practique a su defendido una experticia psiquiátrica ya que el le manifestó que era consumidor desde los 8 años. Finalmente solicitó que se decrete el procedimiento ordinario
Con respecto a estos alegatos, el Tribunal se pronunciará previo a la dispositiva.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de varios hechos punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, despojó violentamente a la víctima PEDRO LUIS NAVA de sus pertenencias en las condiciones de tiempo, lugar y modo que narra el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS RAMON RIVAS es el autor de los delitos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado
Acta de declaración de la víctima, ciudadano PEDRO LUIS NAVA
Acta de avalúo comercial N° 9700-067-AT-056, practicada a el objetos robado
Inspección Ocular N° 266 al sitio del suceso.
Formato de cadena N° 205088
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que no se evidencia que el mismo presente lugar de residencia fija y no tiene trabajo asentado, y gozaba de una medida cautelar por el Tribunal de Juicio N° 03.
Por otra parte se evidencia que la pena que se puede llegar a imponer prevé penas considerables. En efecto, el delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 457 del Código Penal prevé penas de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
En otro orden de ideas considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, es considerado pluriofensivo ya que violan varios intereses protegidos y tutelados legítimamente por la ley. En efecto el delito de robo propio lesiona no solamente la propiedad, sino la vida humana, al realizarse bajo amenaza o coacción para aterrorizar al sujeto pasivo de la acción y conminarlo a hacer su entrega so pena de graves daños contra su persona; por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 251.3 eiusdem. Asimismo se evidencia que el imputado presenta conducta delictual previa que no lo hace acreedor de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PLANTEADOS EN AUDIECNIA
En el caso sub iudice considera quien suscribe, guardando el debido respeto hacía la defensa, que yerra el peticionante en su solicitud referida a que su defendido deba cambiarse la precalificación jurídica por cuánto la acción desplegada por el imputado JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA , en contra de la víctima fue violenta y atemorizadora para despojar de su celular a la víctima por lo que el tipo penal solicitado por el ciudadano fiscal es compartido colmadamente por este Tribunal.
En otro orden de ideas en cuanto a que se lleve por el procedimiento ordinario declara SIN LUGAR el mismo por cuanto no es procedente por cuanto el fiscal considera que se practicaron todas y cada una de las diligencias en el presente caso y solicito el procedimiento abreviado para que se acumule esta causa invocando la unidad del proceso, a otra que tiene pendiente por el mismo delito en Juicio N° 03, a favor del imputado para que no se le lleven diferentes procesos, ni se le sigan al mismo tiempo por cuanto es la misma persona.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se ordena la acumulación a la causa de Juicio N° 03, signada con el Nro. ° LP01-P-2004-000582, es decir para que sea procesado por un solo delito y no se le sigan diferentes causas garantizando la unidad del proceso.
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado PAREDES MOLINA JOHAN MANUEL, Venezolano, nacido en Mérida, el 02-09-86, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.145.985 , domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Callejón Páez, Casa 3-01, Mérida Estado Mérida, ocupación Buhonero, hijo de Omaira Josefina Molina Zerpa y de Richard Alberto Paredes Pino por la comisión del delito de el delito de ROBO PROPIO, tipificados en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS NAVA; decretándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas una vez que se le practique el examen medico psiquiátrico el día martes 01 de febrero del año 2005, a las 10:00 de la mañana.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, en la oportunidad de ley.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG.CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABOG.YANIRA LOBO GUILLEN