REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000276
ASUNTO : LP01-S-2004-000276

AUTO MOTIVANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral de oir declaración al imputado de conformidad con el 130 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la abogado CAROL LISSET PACHECO en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de que tratan los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano:
JOSE DANIEL RAMIREZ, por al presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la citada ley,

Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2003, la representación fiscal tuvo conocimiento según actuaciones emanadas de la Sub Comisaría Policial Nro.21, con sede en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero , Estado Mérida, la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias por denuncia de la madre ciudadana MARÍA NERIA AVILA RAMIREZ de la niña MARÍA ROSSANA AVILA LOSADA , quien manifestó que su hija MARIA ROSSANA AVILA LOSADA le dijo que el tío Daniel la había violado y le dijo que si abría la boca la iba a matar, en varias oportunidades la violo cuando ella se quedaba sola en su casa como unas tres (3) veces, asimismo la niña MARÍA ROSSANA AVILA LOSADA entre otros particulares le señalo que los otros días ella estaba en su casa el forzó la puerta entró le tapo la boca, le bajo los pantalones, la ropa interior, la volvió a amenazar la penetro por detrás y a los otros días volvió ella le dijo que se fuera porque no había nadie cerro la puerta ella trato de escaparse no pudo y la volvió a penetrarla a la fuerza por detrás, tal y como consta en el reconocimiento medico legal donde se señala que los signos apreciables en la esfera anal son subjetivos y presuntivos de coito anal reiterado.-
Le imputa al ciudadano prenombrado, la comisión de los delitos, primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la citada Ley, cuya averiguación es llevadazo parte del Ministerio Público. En tal sentido la representación fiscal solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL IMPUTADO
Ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, Nacido el 01-07-85 , titular de la Cédula de Identidad 18-123-388 , domiciliado en Santo Domingo, Sector el Cerrito, Cale Bolívar, Casa N° 10 Estado Mérida, hijo de Francisca Ávila Ramírez y Lorenzo Ávila Ramírez (Fallecido), agricultor. Acto seguido el imputado manifestó DESEAR DECLARAR, comenzando su declaración siendo las 11:10 horas de la mañana y expuso: “Yo no le hecho nada a ella, jamás, nunca la he tocado, mas bien le digo que no salga a la calle sola que es un peligro”
LA DEFENSA
ABOGADO MARIA NATIVIDAD OSUNA LOPEZ , quien expuso: “No estoy de acuerdo con la solicitud del ministerio Público de que se decrete la privación de libertad a mi defendido, en tal sentido solcito se le conceda a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido ha manifestado que es inocente del delito que se le acusa, se trata de un ciudadano campesino, dedicado a su trabajo agrícola como lo ha manifestado él que lo que hace es ayudar a su sobrina y a su familia, es primera vez que se encuentra involucrado en esta situación penal, no existe peligro de fuga ya que su dirección está especificada en el expediente, mucho menos la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia de no acordar mi pedimento me someteré a los alegatos de mi defensa”. La ciudadana defensora introduce un escrito solicitando que se ordene como sitio de reclusión el reten policial del Estado Mérida, por motivos familiares. En cuanto a estos alegatos el Tribunal se pronunciara previo a la dispositiva.

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues:

a) Existe la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita por cuanto se evidencia de las actas que los hechos de modo , tiempo y lugar que aparecen en la averiguación por parte del Ministerio Público, en fecha 18 de diciembre 2003, tuvo conocimiento según actuaciones emanadas de la Sub Comisaría Policial N° 21, con sede en Santo Domingo , Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de la presunta comisión de unos de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde se dejo constancia entre otros particulares que la ciudadana MARIA NERIA AVILA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle Bolívar, sector el Cerrito, Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo, Estado Mérida AVILA LOSADA le dijo que el tío Daniel la había violado y le dijo que si abría la boca la iba a matar.

b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el investigado DANIEL RAMIREZ DAVILA , es presunto autor del delito imputado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de los siguientes elementos de convicción:

Acta certificada de denuncia, formulada por la ciudadana MARÍA NERÍA AVILA RAMIREZ, folio 1.
Acta certificada de entrevista, rendida por la niña MARÍA ROSSANA AVILA LOSADA, folio 2.
Experticia Medico Legal N° 9700-154-4274, de fecha 19-12-03, folio 7.
Acta de Investigación Penal de fecha 12 de febrero del año 2004, folio 11 y su vuelto.
Acta investigación Penal de fecha 12 de Febrero de 2004, folio 11.
Experticia de Evaluación siquiátrica N° 9700-154-P-0379.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 en sus numerales: 2 y, 3; así como el parágrafo primero del mismo, debido a que debe tenerse en cuenta los siguientes pormenores; 2) la pena que puede llegarse a imponer, la cual es considerablemente elevada, pues prevé limites superiores a los tres años y 3) la magnitud del daño causado, debido a que con su acción el investigado al presuntamente abusar sexualmente de la niña.
Por otra parte hay peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 por cuanto el investigado puede influir tanto en la víctima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que pertenece al grupo familiar de la víctima
DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA, ESCRITO SOLICITANDO COPIAS SIMPLES Y SOLICITANDO SE DEJE DETENIDO EN EL RETEN POLICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada se declara Sin Lugar, por la magnitud del daño causado y la pena que llegarse a imponer en el presente caso , le daría pie para sustraerse del proceso. Deigual forma puede obstaculizar la investigación por cuanto el investigado puede influir en la víctima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que pertenece al grupo familiar de la víctima, como se expreso anteriormente, por lo que este Tribunal desecha tal pedimento
II
El escrito donde solicita se mantenga recluido en el reten policial de esta ciudad de Mérida, por cuanto la familia del imputado debe solventar algunos problemas como su estadía en el hotel ya que desde el día en que fue capturado no han regresado a sus hogares y se les hace difícil el contacto con los mismos, se declara improcedente por cuanto el sitio de reclusión para los procesados judiciales es el Internado Judicial Región Los Andes, ubicado en San Juan , de Lagunillas, del Estado Mérida. Y así se decide.
III
La solicitud de copias fotostáticas simples de todas las actuaciones se acuerdan las mismas, y se ordena se remita el expediente al departamento de fotocopiado para la expedición de las mismas.

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscal en cuanto a decretar el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir la causa en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público, para que realice todas las diligencias que corresponden en al presente investigación.
SEGUNDO: Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, Nacido el 01-07-85 , titular de la Cédula de Identidad 18-123-388 , domiciliado en Santo Domingo, Sector el Cerrito, Cale Bolívar, Casa N° 10 Estado Mérida,solicitada por la ciudadana Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículo 250,251.2.3 y , 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por al presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la citada ley, en consecuencia se ordena su sitio de reclusión en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas en Mérida, se ordeno librar la correspondiente Boleta de Encarcelación.
TERCERO:Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, y la defensa

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.




LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO GUILLEN