REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000014
ASUNTO : LP01-P-2005-000014

Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de ésta entidad Judicial abogada LUZ MARINA ROJAS PEREZ, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº8.087.740; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO ( continuado) , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y 99 del código penal cometido en perjuicio de la víctima ABRAHAN ALEXANDER CHACON . En virtud de que el día 06 de mayo del año 2003 en el Sector el Calvario entrando a la población de Santa Cruz de Mora y tal como lo refiere su representante legal Abrahan Alexander Chacón Alexander Chacón Gónzalez, quien refiere que " Jesús Fernández llamaba a escondidas a su hijo, le mostraba su miembro y lo atemorizaba, (...) en dos oportunidades le metió el pipí por su pompi, y decía que le dolía y que le había echado una cosa blanca, lo habia amenazado que no le iba a dar más juguetes ." Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público quién luego de demostrar el ilícito penal fehacientemente con los elementos de convicción siguientes: 1) La denuncia propuesta por el ciudadano Alexander Chacón Gónzalez quien indicó la forma como fué violado corporalmente su menor hijo por el imputado Jesús Alberto Fernández Guillén y que comprende la denuncia que aparece al folio 1. 2) Con el resultado del exámen médico-legal practicado al niño Abrahan Chacón Hurtado, sorprendentemente resultó sin lesiones CONCLUSIONES: " Examen Físico corporal y ano rectal sin lesiones ". 3) La entrevista efectuda al niño ABRAHAN ALEXANDER CHACON HURTADO, quien en fecha 06 de mayo del año2003, manifestó: " su papá salió a comprar una verdura porque estaba haciendo un sanchocho en la casa de CHUI, cuando salió mi papá, CHUI lo agarró por la fuerza me metió me quitó la ropa se sacó el pipi por el cierre y se lo puso por el cierre y despues le echó una cosa blanca por el pompi, después lo limpió con la camisa, esto lo había hecho dos veces las últimas veces, la última vez fué hace once días ." 4) Con la Experticia Psquiátrica, en la cual la médico forense psiquiátrico, concluye y recomienda lo siguiente: Se trata de un niño sin evidencia de enfermedad y sin alteraciones de tipo emocional ó psicológica para el momento de su evaluación. Dada la experiencia vivida se recomienda observación de su conducta durante algún tiempo prudencial ." 5) Inspección Ocular en el sitio del hecho, el cual se trata del Sector El Calvario, Calle Bolívar frente a la Capilla adyacente a la Estación de Servicio Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, vivienda No 0-12. 6) Entrevista con la ciudadana CASTILLO GODOY SANDRA PATRICIA, quién señaló a los funcionarios policiales, lo siguiente " Que era la esposa del ciudadano Alexander Chacón, el niño Abrahan Alexander Chacón Hurtado que vive con ellos le dijo que el señor Jesús Ferández Alias CHUI, lo estaba llamando con el miembro afuera y que el se asustó mucho y salió corriendo para la casa, (...) luego una vez que lo había mandado a comprar café éste ( se refiere a Jesús Fernández) le tapó la boca y lo había llevado a una parte donde hay una piedra en la parcela, le había quitado la ropa le puso el miembro de él atrás en el pompi la había dolido mucho y había botado una cosa blanca por el pipí, que en otra ocasión le había hecho lo mismo..." Y con las Actas de Entrevistas realizado a los ciudadanos YOSADA TURCI CHACON MONTERO, ALEXANDER JOSE SANTANA VIVAS, quiénes de igual manera refieren la conducta desviada del incriminado Jesús Fernández, lo que abona la tesís que se está en presencia de una persona con serios trastornos de conducta y la que hacen inferir al tribunal, la certidumbre judicial, que éste imputado, pese a lo censurable de lo que demuestra el exámen medico-legal, fue quien en forma brutal y sádica causo el abuso sexual al niño ABRAHAN ALEXANDER CHACON HURTADO, razones que inducen al tribunal a la emisión de la sentencia condenatoria en contra del imputado, deducidas de las reglas de la sana crítica racional contenida en el articulo 22 del código orgánico procesal penal que no es otra cosa, que el convencimiento del juez a través de las normas que gobiernan el pensamiento humano, deducidas de los principios de la recta razón, la lógica, así como los principios de la identidad, contradicción, y el tercero excluido.


Por tanto, oída la manifestación de voluntad del imputado JESUS ALBERTO FERNANDEZ GUILLEN, así como la reiteración hecha por la defensa abogado SILVIO JOSE PEÑA en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tomando en cuenta el pedimento fiscal de requerir la admision de la acusación, como el enjuicimiento del imputado Jesús Alberto Fernández Guillén, el Tribunal para decidir observa:
Es evidente, que sí el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido su voluntad, ésta Instancia Judicial, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica sobre la Proteccion del Niño y del Adolescentes del Código Penal, en consecuencia procede a admitir la solicitud del imputado Jesus Alberto Fernandez Guillén, quien de manera libre y espotánea ha requerido la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos y procede a imponer la penalidad en forma inmediata por la comision del delito de Abuso Sexual de Niño,el cual contempla pena de UNO A TRES AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de DOS AÑOS, siendo que atendiendo los señalado en el articulo 37 del código penal, lo normalmente aplicable es el término medio referidoen el dispositivo legal; y en aplicación del mandato de la norma del articulo 376 del código orgánico procesal penal,el cual faculta al juez a rebajar desde un TERCIO a la mitad la pena aplicable, tomando en cuenta, lo repulsivo de la conducta de Jesus Alberto Guillén, rebaja sólo un tercio de la pena a los dos años de la pena resultante, lo arrojaría una pena definitiva de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por lo recriminable y bochornosa conducta delictual cometida en perjuicio del niño Abrahan Alexander Chacón Hurtado, delito determinado en el artículo 259 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa de mantener a éste incriminado Jesus Alberto Fernández Guillén, en el disfrute de ella, y habida cuenta que el Ministerio Público, no solicitó expresamente la oposición a la solicitud, el tribunal muy a su pesar, tomando en cuenta que la imposición de la pena de prision no excede de CINCO AÑOS, con lo cual cabe la interpretación por contraste del aparte 5to del articulo 367 del código orgánico procesal penal se mantiene en libertad condicionada hasta la ejecutorieda del fallo por parte del tribunal de ejecución, sin que ello obste que sea el criterio definitivo del funcionario encargado de debatir tal circunstancia
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº8.087.740; a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescentes , en perjuicio de la víctima ABRAHAM ALEXANDER CHACON HURTADO , cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Se exime del pago de costas alguna al condenado en aplicación del principio de gratuidad consagrado en el articulo 26 de la Constitución Nacional, y en cuanto a la finalización de la condena, por cuanto ella está sujeta a la reglamentación de la Ley de Régimen Penitenciario, así como a la atribución - deber señalada a los jueces con competencia en fase de ejecución en el articulo 493 del código adjetivo penal una vez Ejecutoriado el mismo, se fijará la conclusión de la pena, así como la accesoria de la pena principal de prisión señalada en el artículo 16 del Código Penal. Y, por cuanto las partes, estuvieron de acuerdo en el dispositivo del fallo, una vez publicado este, se Acuerda remitir este al tribunal de Ejecución a quien corresponda a los fines previsto en el articulo 479 y siguiente del código orgánico procesal penal. PUBLIQUESE. REGISTRESE. REMITASE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES


LA SECRETARIA



ABG. MARIA MILAGROS LEON M