REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004323
ASUNTO : LP01-S-2004-004323

Visto el escrito presentado por los ciudadanos abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS Y YOLEHIDA VERONICA QUINTERO MORA, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de NERIO ALONSO URBINA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.199.948, domiciliado en avenida Panamericana Puente LA Pedregosa, N° 67-40, a Estado Mérida, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, el cual establece una sanción de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de UN (01) AÑO, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio de PAREDES RAMOS GUSTAVO ADOLFO , titular de la Cédula de identidad N° 9.471.068.

Con efecto, la presente averiguación se inicio en fecha 20-08-1999, por la denuncia realizada por la víctima, quien manifestó: “…que el ciudadano NERIO ELONSO URBINA GUILLEN, llegó y me agrdió físicamente con un cuchillo en la pierna izquierda y en la pierna derecha en donde me causo dos heridas…”. En tal sentido se observa que desde que ocurrió el hecho 18-08-1999 hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 8° del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.

De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de NERIO ALONSO URBINA GUILLEN, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 8° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de PAREDES RAMOS GUSTAVO ADOLFO.

EL JUEZ,


ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA

ABG.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. 74.565, 74.566, 74.567.

Sria.