REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000489
ASUNTO : LP01-P-2005-000489


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche ( 09:30 p.m.) del día 05/02/2005, en Manzano Bajo Sector el Guayacán en la granja El Manzano de Ejido, Estado Mérida, se presentó una situación de Violencia Domestica, las ciudadanas Mirian del Carmen Zerpa Zerpa y Juana Zerpa Uscategui, fueron agredidas físicamente por el ciudadano GRACILIANO ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.902.679, encontrándose en estado de ebriedad, este ciudadano empezó a amenazar a la ciudadana Mirian del Carmen Zerpa con un arma de fuego de que la iba a matar por que esta no quiso entregarle a su bebe para este lo cargara, luego la golpeo y la arrastro por el piso, agrediendo también a su esposa ciudadana Juana Zerpa, al momento en que esta trata de impedir que continuara agrediendo a su hija, antes mencionada y fue cuando le propinó golpes, con la escopeta por la cabeza causándole una herida, llamaron la policía, y fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir los hechos, la forma como, ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia del investigado, La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Violencia Física, Amenazas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 17 , 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia, y 278 del Código Penal Vigente, sancionados, con penas privativas de libertad delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal. .2-Prohibición de comunicarse con las victimas,.3- La Orden de abandonar el hogar común Medidas que se imponen con arreglo a el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 7° del COPP.,. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, a los fines de agotar la Gestión Conciliatoria prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía, en su oportunidad legal..Y así se declara.




Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano GRACILIANO ESCALANTE CONTRERAS,, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 278 del Código Penal. Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: consistentes en : 1) Presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal.2- Prohibición de comunicarse con las victimas y 3- Se ordena el abandono del hogar común con la victima. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a los fines de agotar la Gestión Conciliatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP. Y 34 de la Ley Especial. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; 17 , 16 y 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y 278 del Código Penal Vigente. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05





ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.




La Secretaria,,