REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2032-000670

SENTENCIA QUE CONTIENE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DEL TRIBUNAL:

Juez Unipersonal: Abogado NELSON J. TORREALBA A, Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03
Secretaria: Abogado Mera Many Moreno.

DE LOS INTERVINIENTES:

FISCAL: Abogada Sonia Zerpa Bonillo, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: Abogada Beatriz Bonilla González.
VICTIMA: Edgar Alexander Altamiranda.
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Como quiera que en fecha: 11 de Febrero del presente año (2.005), se celebró por ante este Tribunal de Juicio N° 3, y previa convocatoria, audiencia oral y pública, en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER MORENO, siendo que con ocasión de dicha audiencia, este juzgador resolvió procedente la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión emitida, lo cual se hace en los siguientes términos:

.IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

WILMER ALXANDER MORENO, venezolano, natural de Mérida, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 23-12-73, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.350.545, de ocupación taxista, soltero, domiciliado en la Vuelta de Lola, sector San Benito, casa N° 0-10, Estado Mérida, hijo de Edicta Moreno, y padre desconocido.

.-DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:

Según la acusación fiscal, presentada al inicio de éste proceso, el hecho que motivó la apertura del procedimiento en el presente caso se suscitó el día seis (06) de septiembre de dos mil tres, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, cuando los funcionarios policiales Cabo Primero N° 143 ROBERT ZAMBRANO, y el Agente N° 299 JESÚS VELÁZQUEZ, realizando labores de patrullaje por la Calle Carabobo de la Ciudad de Ejido, observaron frente al Supermercado Guerrero a un ciudadano a quien identificaron como ALTAMIRANDA MALDONADO EDGAR ALEXANDER, quien les solicitó ayuda por haber sido víctima de un atraco donde lo despojaron de dos (2) cadenas de metal amarillo y dos dijes del mismo metal, por parte de dos sujetos, los cuales portaban un (01) arma de fuego tipo escopeta, quienes luego de despojarlo salieron corriendo hacia la Avenida Centenario, embarcándose en un vehículo Ford Fairlane 500. Inmediatamente los funcionarios procedieron a salir a la Avenida Centenario, observando metros arriba del sitio, al vehículo, dándole alcance al mismo frente a la Estación de Servicio El Trapiche, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto al conductor de dicho vehículo. Al detenerse el mismo, se baja por el lado de la puerta trasera de manera violenta un sujeto, el cual se dio a la fuga hacia el Sector Pozo Hondo; luego se bajaron del vehículo tres hombres y una dama. Al realizarles la inspección personal, al ciudadano JOSÉ RAMÓN CERRADA GARFIDO, quien se encontraba vestido con una chaqueta de color amarillo, azul y rojo marca Calvin Klein impermeable, franela anaranjada y pantalón gris, a quien el Agente JESÚS VELÁZQUEZ, le halló cubierto con su chaqueta un arma de fuego, tipo escopeta cañón corto, Marca Canaima, Calibre 12mm, de color plateado, la cual en su interior contenía un cartucho 12m 3 3n boca sin percutir, procediendo a resguardar la evidencia incautada, la cual tenía un mango de material plástico color negro; no tenía seriales. Al ciudadano RIVAS GUEDES JHONATHAN JAVIER, quien vestía camisa gris y pantalón negro, le hallaron en su boca una cadena de metal amarillo. Al ciudadano MORENO WILMER ALEXANDER, quien vestía chaqueta negra de cuero, pantalón negro y camisa a rayas, no le encontraron ningún objeto y a la ciudadana SUSANA VIELMA MÁRQUEZ, quien vestía pantalón crema y suéter rojo, tampoco le encontraron ningún objeto, que pudiera relacionarse con el hecho investigado. Los funcionarios procedieron a aprehender a los ciudadanos antes nombrados, trasladándolos al Comando de la Ciudad de Ejido, junto con las evidencias incautadas y el vehículo en el que se trasladaban los detenidos.
.-ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
El Tribunal de Control N° 05 de este Circuito, en fecha 09 de septiembre de 2003, calificó en flagrancia la aprehensión de los imputados y les decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (artículos 278 y 460 del Código Penal), al ciudadano JOSÉ RAMÓN CERRADA GARFIDO; al ciudadano JHONATHAN JAVIER RIVAS GUEDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO y a los ciudadanos WILMER ALEXANDER MORENO y SUSANA DEL CARMEN VIELMA MÁRQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (Artículo 460, en armonía con el artículo 84, numeral primero del Código Penal.)
.En fecha 22.12.03, el Tribunal de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, luego de celebrada la audiencia oral y pública, CONDENA a los ciudadanos JOSE RAMON CERRADA GARFIDO, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; a JHONATHAN JAVIER RIVAS GUEDEZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO; y WILMER ALEXANDER MORENO, a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Por otra parte se ABSUELVE a la ciudadana SUSANA DEL CARMEN VIELMA MARQUEZ.
.En decisión dictada en fecha 16-06-04, por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, ante el recurso intentado por la defensa, se resuelve anular la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3, con respecto al ciudadano WILMER ALEXANDER MORENO, ordenando la celebración de un nuevo juicio por ante otro Tribunal de Juicio, distinto al que pronunció la sentencia, siendo remitida la causa a este Tribunal de Juicio N° 3, el cual le da entrada en fecha 09 de Marzo de 2004.
.En fecha 11-02-05, se celebra la audiencia oral y pública convocada por éste Tribunal, y se acuerda el Sobreseimiento de la Causa.
.-DE LO OBSERVADO DURANTE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA:
De la solicitud Fiscal: Manifiesta la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada SONIA ZERPA, en forma textual lo siguiente: “(…) consta en la causa acusación que fuera presentada en contra de los ciudadanos JHONATHAN RIVAS, JOSÉ CERRADA GARFIDO, y WILMER ALEXANDER MORENO, aquí presente, y SUSANA DEL CARMEN VIELMA, a los dos primeros se les imputó el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (artículos 460 y 278 del Código Penal), y a los otros dos ciudadanos el delito de ROBO AGRAVADO en condición de complicidad no necesaria (artículo 460 y 84.3 Código Penal), en el año 2003 se le dio inicio al presente juicio a los ciudadanos antes señalados por los delitos antes indicados, el cual tuvo como resultado después de la celebración de debate oral y público, sentencia condenatoria para los ciudadanos José Cerrada, Jhonathan Rivas y Wilmer Moreno; y sentencia absolutoria para la ciudadana Susana Vielma Márquez, el tribunal de la causa para ese entonces la doctora Aura Avendaño, en su decisión específicamente en el folio 160, dijo lo siguiente: aún cuando la ciudadana Susana Vielma se encontraba dentro del vehículo conducido por el ciudadano Wilmer Moreno, que esperaba a los autores del hecho, no quedó demostrada fehacientemente la participación de esta acusada en los hechos, toda vez que sobre ella sólo se dijo que estaba dentro del vehículo en el momento de la aprehensión, pero no se demostró que tuviera al menos conocimiento del hecho que se realizaba, a los fines de considerarla cómplice del mismo. Si nos referimos a la entrevista que rindiera la víctima Edgar Alexander Altamiranda Maldonado, que corre inserta al folio 22 y vuelto, el mismo manifestó que se encontraba saliendo de la Tasca Caña Brava, ubicada en Ejido, al frente del Centro Comercial Guerrero, cuando me dirigía hacia mi vehículo, en ese momento me agarran dos ciudadanos, el cual uno de ellos me apuntó con arma de fuego, diciéndome que me quedara quieto que lo quería eran las dos cadenas, donde el otro sujeto me arrancó la cadena del cuello y salieron corriendo hacia la parte de abajo de la avenida Centenario, donde pude ver que los estaba esperando un taxi Failan 500, color blanco, en el cual los mismos se montaron. Consta al folio 197, escrito contentivo de recurso de apelación que interpone la ciudadana abogada Beatriz Bonilla, en su condición de defensora de Wilmer Moreno, en contra de la decisión que condena a su defendido a sufrir una pena de seis años de presidio por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria. Consta al folio 233 al 242, la sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación al recurso de la defensa del imputado, específicamente al folio 236 al 237, la ponente señala que el hecho que ambos ciudadanos Susana Vielma y Wilmer Moreno, fueron detenidos al mismo tiempo por el mismo hecho y acusados por este representación fiscal por el mismo delito, observa que al ciudadano Wilmer Moreno lo condenan y a la ciudadana Susana Vielma la absuelve, pese que a Wilmer Moreno, según señala la recurrente tampoco se le demostró fehacientemente la participación en el hecho, ni que tuviera conocimiento del delito que perpetraron los otros ciudadanos, para considerarlo cómplice, ni tampoco quedó demostrado que tuviera nexo alguno con los demás acusados. Al folio 238, considera la Corte de Apelaciones, que la razón asiste a la recurrente, puesto que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que el vehículo taxi fue detenido, porque la víctima señaló que se habían ido corriendo hacia un taxi blanco, pero en ningún momento quedó demostrado la relación de los que perpetraron el delito con el taxista Wilmer Moreno, por cuanto no existe duda que era éste el que manejaba el taxi, no se comprobó que éste estuviera de acuerdo con los autores del robo para esperarlo una vez cometido el mismo, por estas razones se declara con lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano Wilmer Moreno, se anula la decisión de Juicio Nro. 02 que condenó a Wilmer Moreno, y ordena la celebración del juicio ante un Juez distinto, a los efectos que se determine la responsabilidad del mismo…. Dejando expresa constancia que no se aplica el efecto extensivo (artículo 438 COPP) en beneficio de los ciudadanos José Garfido y Jhonathan Rivas, por cuanto éstos no se encuentran en las mismas circunstancias del ciudadano Wilmer Moreno….” Sostiene la Fiscal que esa representación estuvo presente en el anterior juicio celebrado por el Tribunal Juicio Nro. 02, indicando que si no se pudo demostrar la participación de la ciudadana Susana Vielma en esa oportunidad, mal puede ir a Juicio con el ciudadano Wilmer Moreno, cuando en ese juicio, la víctima nunca lo sindicó como autor del robo, por ello, de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del COPP, y como parte de buena fe amparándose en el artículo 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la presente causa, motivado a que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano Wilmer Moreno, por cuanto se encuentra en las mismas condiciones de la ciudadana Susana Vielma, de conformidad con los artículos 319, 322, 323 y 324 Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa Pública, representada por la Abogada BEATRIZ BONILLA GONZÁLEZ, expone que su representado es inocente del hecho, por cuanto ocurrieron los hechos él se encontraba realizando una carrera a la ciudadana Susana Vielma. Solicita se le aplique el mismo beneficio indubio pro reo que se le aplicó a Susana Vielma, se adhiere a la solicitud fiscal.

En vista de la situación presentada, y tomando en cuenta que no se puede emitir una decisión con fundamento a los actos verificados en el primer juicio que fue anulado, el Tribunal acuerda escuchar directamente a la víctima de la presente causa, ciudadano EDGAR ALEXANDER ALTAMIRANDA MALDONADO, quien se identifica como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.954.277, edad 30 años, soltero, comerciante, domiciliado en Glorias Patrias, Mérida, estado Mérida, y manifiesta textualmente: “(…) yo en ejido fui interceptado por dos personas en el cual no estaba él (refiriéndose al acusado), cuando yo di la vuelta abordaron el carro failan, blanco, el carro estaba en el semáforo, logré distinguir el carro, las dos personas que me interceptaron, no puedo dar certeza plena porque el vehículo estaba en un semáforo, fui interceptado saliendo de la tasca caña brava, pero la certeza plena que el señor participó no la tengo, lo que si logre distinguir bien es el carro, me acuerdo de todo el hecho, no tengo la certeza, …. aún no se me ha entregado la cadena, para ver si se me entrega la cadena…..”

.-MOTIVACION PARA DECIDIR :

Establece el artículo 318, numeral 1°, que el Sobreseimiento procede cuando: …el hecho punible no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado….”. Por su parte, el artículo
Es así como tomando en cuenta lo dispuesto en la norma antes señalada, este juzgador observa que e s procedente la solicitud fiscal, en virtud de que la persona que funge como víctima en el proceso, ciudadano EDGARD ALEXANDER ALTAMIRANDA, constituye en si mismo el único elemento o medio de prueba con que cuenta el Ministerio Público para demostrar la participación del imputado en los hechos acaecidos en la oportunidad indicada, es decir, que puede acreditar con su declaración que ciertamente el ciudadano WILMER ALEXANDER MORENO, el día 06-09-03, aproximadamente a la una de la tarde (1: 00 p.m), estaba en concierto o de acuerdo con los ciudadanos JOSE RAMON GARFIDO y JHONATHAN RIVAS GUEDEZ, para que estos se embarcaran en su vehículo y huyeran del sitio, luego de que lo habían despojado de sus pertenencias. Por el contrario la víctima manifiesta que fue interceptado por dos personas que los despojan y que posteriormente para huir abordan un vehículo taxi, color blanco, que se encontraba parado en el semáforo, el cual era conducido por el imputado, sin embargo la víctima expresa que el acusado no participó en los hechos, que estaba parado en el semáforo, que no puede dar la certeza plena y absoluta de que éste se encontraba esperando a los sujetos para ayudarlos a huir, que está seguro de las otras dos personas, más no del ciudadano WILMER MORENO. Se infiere de esta manifestación que la víctima siembra la duda, en cuanto a la participación del imputado WILMER MORENO, y no existiendo otros elementos de prueba importantes que puedan aclarar tal estado de incertidumbre, pues lo más acertado es no aperturar un contradictorio probatorio que a la larga resultaría inoficioso, por cuanto el resultado sería el mismo acordado en este auto. En consecuencia, y existiendo esa manifestación de la víctima, lo más prudente es acordar el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto no puede atribuírsele al ciudadano WILMER MORENO, que el haya transportado de manera voluntaria a los participes directos del hecho, luego de cometido éste. Y ASI SE DECIDE.-

.-DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL en relación a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano WILMER ALEXANDER MORENO, ut supra identificado, a quien se le seguía la misma por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se ACUERDA LA LIBERTA PLENA y por ende, el cese de cualquier medida que pese sobre el mismo, de conformidad con el artículo 319 COPP. SEGUNDO: SE ACUERDA LA ENTREGA DE LA CADENA solicitada por la víctima Edgard Alexander Altamiranda, descrita en la planilla 2031178 de fecha 06-09-2003, siendo el número de investigación G505-836, que se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez firme la decisión. TERCERO: En relación a la entrega del vehículo taxi, failand, color blanco, placas: 128-315, solicitado por el ciudadano WILMER MORENO durante el desarrollo de la audiencia, y cuya resolución fue diferida para resolver por parte del Tribunal en el presente auto, se observa que si bien es cierto que el vehículo le fue retenido a esta persona al momento de la práctica del procedimiento, no es menos cierto que hasta la presente fecha el solicitante no ha acreditado la propiedad legitima sobre el bien, tal como fue observado por este juzgador en el auto dictado en fecha 10-09-04, ante una solicitud similar; por tanto se NIEGA tal pedimento. Remitanse las actuaciones al archivo judicial, una vez firme la presente decisión. Publiquese, registrase, diricese, y remitase oportunamente, en Mérida, a los veintitres (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro, siendo las tres horas de la tarde.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.




LA SECRETARIA.