REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000919
ASUNTO : LP01-P-2003-000919

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL MIXTO.


I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


JOSÉ RAFAEL TERCERO MÉNDEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 03 -03-1964, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.869, hijo de José Mauro Méndez y María Aranguren, de profesión agricultor, residenciado en la Posada Doña Rosa, Hacienda Guayana, por la entrada del Arenal, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, propiedad del ciudadano Edward Contreras, quien se encuentra legalmente defendido en ésta causa por el ciudadano, Defensor Público, Abogado: CARLOS SGAMBATTI, con ocasión de la Acusación formal presentada por los ciudadanos representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogados: SONIA ZERPA BONILLO Y ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-----------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al día 20 de Diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando se tuvo conocimiento de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: JOSÉ RAFAEL TERCERO MÉNDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.869, efectuada por los funcionarios policiales, Subinspector N° 21 WILMER ARAQUE, Cabo Primero N° 05 CÉSAR BECERRA, Cabo Segundo ADELMO ALVARADO y Distinguido N° 558 EDWAR QUINTERO, todos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes encontrándose en labores de patrullaje en el día ya indicado, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, se desplazaban en las unidades motorizadas por el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, metros arriba del Sector denominado La Cruz, cuando escucharon varias detonaciones por Arma de Fuego, las cuales provenían del Sector del Río Albarregas, motivo por el cual se trasladan hasta el Pasaje Albarregas, por la calle que da acceso a las Escaleras del Barrio Pueblo Nuevo, que coinciden con la Avenida 2 Lora, Esquina del Boulevard de la Calle 22, observando que varios ciudadanos corrían en dirección contraria, al mismo tiempo visualizaron que un funcionario policial que ostenta el cargo de Cabo Segundo de la Dirección General de Policía, de nombre RICARDO JOSE ALDANA, quien se encontraba vestido de civil para el momento, bajaba corriendo detras de los ciudadanos antes descritos, razón por la cual la Comisión Policial se dividió en dos, el Cabo Primero CÉSAR BECERRA y el Distinguido EDWAR QUINTERO, se dirigieron hacia el pasaje subiendo detrás de varios ciudadanos que corrían por el sector y el Subinspector WILMER ARAQUE y el Cabo Segundo ADELMO ALVARADO, por el pasaje II, bajando detrás del ciudadano que lanzó un objeto de color negro hacia la zona enmontada, logrando darle alcance a este ciudadano que corría hacia la parte de arriba, y quien vestía para el momento una franelilla de color negro y pantalón beige, observando que el mismo presentaba dos heridas presuntamente por arma de fuego, una en el hombro izquierdo y la segunda en la pierna derecha a la altura del muslo, motivo por el cual solicitaron vía radiofónica a INPRADEM la presencia inmediata de una ambulancia para la atención y el traslado de este ciudadano, así mismo, procedieron a preguntarle al mencionado ciudadano que si tenía en su poder, en sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera legalmente con el delito, que lo exhibiera, respondiendo este que no, por lo que el Distinguido EDWAR QUINTERO, procedió amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una Inspección Personal, no encontrándole ningún elemento incriminatorio, por lo que se le solicitó que se identificara, manifestando el mismo que no tenía ningún documento de identificación, pero señalando que su nombre completo era: JOSÉ RAFAEL TERCERO MÉNDEZ ARANGUREN, quien fue trasladado hasta el Hospital Universitario de los Andes, y al mismo tiempo fue señalado e identificado por los testigos ALEXIS RAMONA LOZADA y XIOMARA BRICEÑO RAMÍREZ, como uno de los sujetos que participó en el hecho.-


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en este acto como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, Funcionario Policial RICARDO JOSE ALDANA, absteniéndose de presentar acusación por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En el mismo orden de ideas la ciudadana Fiscal, Abogada SONIA ZERPA BONILLO, presentó la Acusación respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: JOSÉ RAFAEL TERCERO MÉNDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.869, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito. -----------------







IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Público, Abogado: CARLOS SGAMBATTI, expuso que en vista de la exclusión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicitó que se le concediera el derecho de palabra a su defendido: JOSÉ RAFAEL TERCERO MÉNDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.869, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debido a que el mismo decidió acogerse a dicho Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la defensa pide respetuosamente que sea aceptada la admisión en ésta etapa del proceso por ser un derecho que tiene todo acusado de renunciar voluntariamente al Debate Oral y Público, por lo que solicita que le sea aplicada de manera inmediata la pena, y además que se le tomen en cuenta las atenuantes previstas en la Ley.---------------------------------------------------------------


V.

EL ACUSADO.


El ciudadano: JOSÉ RAFAEL TERCERO MÉNDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.869, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 376 Ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “ YO ASUMO LOS HECHOS EN ESTA CAUSA. ES TODO ”.---------------------

VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 28-01-2005, quedaron claramente expuestos los diferentes elementos probatorios, presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del ciudadano: JOSÉ RAFAEL TERCERO MÉNDEZ ARANGUREN, cédula N° 8.042.869 y suficientemente identificado en la causa, antes por el contrario, el mismo Acusado ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República, los hechos imputados por el Ministerio Público, y ante la ineludible obligación que tiene el Tribunal de Juicio de pronunciarse mediante Sentencia Condenatoria con los elementos fácticos que corren insertos en la causa, debido a que se hace innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias; debe tenerse presente que los mismos al ser admitidos, proceden de pleno derecho en contra del acusado, y tratándose de una Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en la Fase de Juicio Oral, la cual debe ser fundada de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico

Procesal Penal, resulta obligatorio para el Juzgador entrar a valorar todos aquellos hechos que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, haciéndolo de la siguiente manera:---------------------------------------------------------------------------------------------------


1).- Acta Policial de fecha 20-12-2003, debidamente elaborada y firmada por los funcionarios policiales, Sub-inspector: Wilmer Araque, Cabo 1°: Cesar Becerra, Cabo 2°: Adelmo Alvarado, Distinguido: Edwar Quintero, todos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, (GRIM), de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Adyacente al Sector La Cruz, y el Pasaje Dos Albarregas, cerca de la Avenida 2 Lora, Esquina del Boulevard de la Calle 22 de la ciudad de Mérida, donde aparece como victima el ciudadano: Ricardo José Aldana, funcionario policial que se encontraba vestido de civil.


2).- Inspección Ocular N° 5002 de fecha 20-12-03, realizada por los funcionarios Agente Mayor Ernesto Díaz Moreno y Detective Rosendo Rojas, en las inmediaciones de las escaleras que conducen al Barrio Pueblo Nuevo, vía pública jurisdicción del Estado Mérida, donde se observó que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público, correspondiente a la escalera que conduce al Barrio Pueblo Nuevo, y de regular visibilidad y en la cual se apreciaba hacia el fondo de las escaleras del lado izquierdo unos arbustos y en medio del piso de tierra se observó un arma de fuego de las denominadas revólver de la marca SMITH&WESSON, con pavón de empuñadura de madera donde se aprecia serial limado y en su tambor dos (02) conchas percutadas y dos (02) sin percutar de calibre 38 y hacia el lado derecho un (01) arma de fuego de fabricación casera de los denominados “chopo”, elaborado de material recubierto con cinta adhesiva (teipe) de color negro.


3).- Reconocimiento Médico – Legal signado con el N° 9700-154—4299, de fecha 21-12-03 realizado al acusado JOSÉ RAFAEL TERCERO MÉNDEZ ARANGUREN, ya identificado donde se concluye lo siguiente: Lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego que ameritaron asistencia médica de veintidós días sujetas a sufrir modificaciones en caso de existir lesión ósea de hombro o del miembro superior izquierdo, incapacidad total.


4).- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Balística, signada con el N° Lab -928, de fecha 21-12-03, elaborada por el funcionario experto: Yako Jugo Valera, adscrito al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, y practicada sobre Un (01) Revólver, Marca SMITH&WESSON, Calibre .38 Milímetros, con Pavón de Empuñadura de Madera donde se aprecia el Serial Limado, a Dos (02) Balas que pertenecían a un arma de fuego calibre 38, una de marca águila y la otra de marca Winchester, a Tres (03) Conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala para arma de fuego, de las cuales dos son de marca águila y una de marca MFS, y, a Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera de los denominados “chopo”.


5).- Experticia Química (Ion Nitrato) Lab N° 926 de fecha 21-12-03, practicada por el funcionario Detective; Yako Jugo Valera, adscrito al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, a dos segmentos de gasa suministrados como macerados tomados de las manos derecha e izquierda a JOSÉ RAFAEL TERCERO MÉNDEZ ARANGUREN, las cuales dieron como resultado positivo para la presencia de Ion Nitrato.




6).- Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 13-01-04, practicadas por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la presencia de las partes actuantes, en las instalaciones del C.I.C.P.C., en el cual las ciudadanas: ALEXIS RAMONA LOZADA, titular de la cédula de identidad No. V-4.917.284 y XIOMARA BRICEÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.710.009, reconocen e identifican al acusado, ciudadano: JOSÉ RAFAEL TERCERO MÉNDEZ ARANGUREN.


7).- Entrevista rendida por el ciudadano: RICARDO JOSÉ ALDANA LOZADA, titular de la cédula de identidad n° 10.312.285, ante la Dirección General de Policía del Estado Mérida quien entre otras cosas manifestó “Eran aproximadamente las cinco de la tarde y caminaba por la avenida 2 Lora, con mi esposa MARÍA XIOMARA BRICEÑO RAMÍREZ, mi madre ALEXIS RAMONA LOZADA, mi hijo de 7 años y mi sobrina de 9 años, y cuando íbamos pasando justo al frente de la entrada de las escaleras que acceden al Barrio Pueblo Nuevo, Esquina del Boulevar de la calle 22, cuando repentinamente se me acercaron varios sujetos y me inmovilizaron tomándome por las manos, por el cuello y por el cuerpo, sometiéndose bajo amenaza de muerte con un arma, tipo cuchillo, de hoja metálica de color plateado, sin empuñadura, y dos armas de fuego, tipo revólver, calibro 38, de color negro, … logrando arrebatarme mi cadena, .. mi teléfono celular, y la cantidad de aproximadamente cuatrocientos cincuenta mil bolívares porque estaba de compras, … al despojarme de mis pertenencias estos sujetos quienes resultaron ser seis, eran uno de piel negra, delgado de estatura baja, otro de piel blanca, un tercero trigueño, el cuarto de cara fina, en este momento escuche varias detonaciones logrando observar en un primer plano a uno de ellos que es de estatura mediana, quien tenía en su mano un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm y un segundo quien es moreno también y tenía en su mano un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, y fue cuando me disparó pero no logró impactarme, me cubrí y me identifiqué como funcionario policial de la Policía del Estado Mérida, dándole la voz de alto en tres oportunidades haciendo estos caso omiso y corriendo por la escalera haciendo más disparos, motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de repeler la agresión haciendo uso de mi arma de reglamento, y el ciudadano vestido con la franelilla blanca y bermuda de color azul, llegando al final de las escaleras al pie de la misma, lanzó hacia la zona enmontada con la mano izquierda el arma de fuego, con la que me hizo las detonaciones, en ese momento llegaron los motorizados del Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM), quienes de inmediato al observar lo que estaba pasando emprendieron la persecución de igual forma de las personas quienes me habían robado a mano armada mis pertenencias antes descritas, y que los mismos habían atentado contra la integridad física, en contra de mi vida y la de mi familia e hijos …”.


8).- Entrevista rendida por la ciudadana: ALEXIS RAMONA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 4.917.284, ante la Dirección General de Policía del Estado Mérida quien entre otras cosas manifestó: “Bajaba de compras por la avenida 2 Lora, detrás del Centro Cultural, específicamente en la entrada principal del Barrio Pueblo Nuevo, donde están las escaleras, cuando de repente se acercaron como cinco sujetos a mi hijo y lo amenazaron con un cuchillo que no tenía cacha y unas armas, le arrebataron la cadena, el celular y el dinero que llevaba, luego ellos salieron corriendo hacia las escaleras principales del Barrio Pueblo Nuevo, y uno de ellos le disparó con un arma a mi hijo, pero no le dio”.


9).- Entrevista rendida por la ciudadana: BRICEÑO RAMÍREZ MARÍA XIOMARA, titular de la cédula de identidad N° 10. 710.009, ante la Dirección General de Policía del Estado Mérida quien entre otras cosas manifestó: “Yo bajaba junto a mi esposo, mi suegra, mi hijo y mi sobrina, por la avenida 2 lora, ya que estábamos comprando algunas cosas, y cuando íbamos pasando justo al frente de las escaleras que bajan hacia el Barrio Pueblo Nuevo, es decir, por la avenida 2 Lora con el Boulevard de la calle 22, se acercaron como cinco a seis tipos y agarraron a mi esposo por las manos y el cuerpo le arrancaron la cadena, el celular y le sacaron toda la plata que llevaba, lo amenazaron con un cuchillo y unas armas, al ver esto tomé a mi suegra y los dos niños y los abracé, estos tipos salieron corriendo hacia el barrio y cuando bajaban por las escaleras uno de ellos le apuntó con el arma a mi esposo, e hizo un disparo, en eso llegó el Grupo Grim por el frente del Barrio, entonces mi esposo al ver que habían más policías el bajó las escaleras hasta abajo, pero no vi nada más”.


Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: JOSÉ RAFAEL TERCERO MÉNDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.869, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales actuantes el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 20-12-2003, exactamente en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Adyacente al Sector La Cruz, y el Pasaje Dos Albarregas, cerca de la Avenida 2 Lora, Esquina del Boulevard de la Calle 22 de la ciudad de Mérida, como quedó claramente establecido en el Acta de Inspección Ocular levantada en fecha 20-12-2003, por funcionarios de investigación adscritos al C.I.C.P.C., el cual se encontraba herido en el hombro derecho y en la pierna izquierda, por lo cual, el mismo fue trasladado hasta las instalaciones del Hospital Universitario de los Andes, a bordo de una ambulancia, situación que fue corroborada con el Reconocimiento Médico Legal de fecha 21-12-2003, elaborado por el ciudadano Médico Forense, Dr. Alexis Briceño Rivas, haciéndose presente en el lugar la victima del hecho, el también funcionario policial RICARDO JOSÉ ALDANA LOZADA, quién le manifestó a los integrantes de la comisión policial que el herido junto a otros ciudadanos, lo habían despojado de sus pertenencias y que había sido objeto de un Robo a Mano Armada, tal como se deja expresa constancia en el Acta Policial respectiva, levantada y firmada por los efectivos policiales actuantes, de igual manera, estos hechos fueron confirmados con las Armas de Fuego encontradas y colectadas en el mismo sitio del suceso, las cuales fueron sometidas a la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Balística, practicada en fecha: 21-12-2003, además, la Experticia de Ion Nitrato, elaborada en la misma fecha, a las muestras y macerados tomados a las manos del acusado, antes mencionado, dio un resultado positivo, determinando efectivamente que el mismo disparó un arma de fuego, a lo cual debe agregarse que las ciudadanas: ALEXIS RAMONA LOZADA y BRICEÑO MARÍA XIOMARA, quienes son la madre y la esposa de la victima, además de Testigos Presenciales del hecho, reconocieron al acusado antes mencionado, en un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado por el Tribunal de Control No. 02, en fecha 13-01-2004, como una de las personas que participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en las escaleras del Barrio Pueblo Nuevo por el grupo GRIM, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilicitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el

mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.


Finalmente, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos JOSÉ RAFAEL TERCERO MÉNDEZ ARANGUREN, cédula N° 8.042.869, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------


PRIMERO: Visto que el acusado de Autos, ciudadano: JOSÉ RAFAEL MENDEZ ARANGUREN, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: SONIA ZERPA, y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, debido a que la Fiscalía decidió acusar solamente por éste delito, solicitando además su Defensor Público que se le imponga la Pena correspondiente al delito cometido con la rebaja respectiva, por lo que éste Juzgador luego de haber oído detenidamente a las partes y al acusado, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad de la pena a imponer, así como también teniendo presente la relación existente entre los hechos punibles cometidos, la gravedad del daño causado y la pena establecida como sanción en el presente caso, prevista en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONDENA al Acusado de Autos, ciudadano: JOSÉ RAFAEL MENDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.869, a cumplir la Pena de Ocho Años (08) Años de Presidio más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en los Artículos 13 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, referente al Termino Medio, por cuanto de las actas procesales se evidencia claramente que el mencionado acusado presenta antecedentes Penales, más la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público, donde aparece como victima el ciudadano: Ricardo José Aldana Lozada, quién igualmente se desempeña como funcionario policial.-----------------------------------------------------


SEGUNDO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente Privado de su Libertad, debido a que le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control No. 02 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 22-12-2003, y visto que la presente Sentencia es Condenatoria, se acuerda mantener la misma Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado de autos, en acatamiento del Artìculo 479 Ibidem, por lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para ser enviada el Centro Penitenciario de la Región Los Andes.--------------------------------------------------------------------


TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como Fecha Provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: JOSÉ RAFAEL MENDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.869, el día: Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Trece (2.013). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------


CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

QUINTO: Por cuanto en el presente caso los funcionarios policiales incautaron: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre .38 Especial, Fabricado en USA, Seriales Limados, así como también lograron incautar Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Casera, denominada Chopo, elaborado en Material Sintético y Metal, Recubierto con Cinta Adhesiva de Color Negro, Usada para Balas Calibre 38, Sin Serial, además de Dos (02) Balas, Calibre 38 Especial, en buen estado y sin percutar, todas pertenecientes al mismo procedimiento que dio origen a la presente causa, éste Tribunal de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 33 y 279 del Código Penal, acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de los mismos y ordena remitirlas al Parque Nacional de Armas.--------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.-------------------------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en èsta ciudad de Mèrida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la pena, tal como lo establecen los Artìculos 13 numeral 2º y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalización de èsta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.-----------------------

OCTAVO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.--

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.






ABG. VÍCTOR HUGO AYALA
EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 05










LOS ESCABINOS





TREJO JESÚS ELBANO.
(TITULAR 01)







RANGEL FERNÁNDEZ ERIMAR DEL ROSARIO
(TITULAR 02)






LA SECRETARIA
ABG. YENY VILLAMIZAR