REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de Febrero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000931
ASUNTO: LP01-P-2003-000931

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al cual podía optar el penado JOSE GILBERTO PEÑA PEÑA, en razón de la pena y el tipo de delito por el cual éste resultó condenado, por lo tanto, el Juez quien suscribe procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado JOSE GILBERTO PEÑA PEÑA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 22-7-2.004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 79 al 88).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado JOSE GILBERTO PEÑA PEÑA, se inicio con su aprehensión, practicada en fecha 24-12-2.003 (folios 02 y 03), luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha (22-2-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día veinticuatro de Junio de dos mil seis (24-6-2.006), tal como se dejó constancia en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 18-8-2.004, cursante a los folios (91), (92) y (93) de las actuaciones.
TERCERO: Es necesario señalar, que con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado JOSE GILBERTO PEÑA PEÑA, fue perpetrado después de la reforma de fecha 14-11-2.001 efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse el actual Código Orgánico Procesal Penal y no la Ley de Beneficios Sobre el Procesal Penal derogada, el cual en su artículo 494 establece taxativamente los requisitos que debe reunir el penado para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: En tal sentido, señala textualmente el Encabezamiento del artículo 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado...” (subrayado nuestro).
El artículo antes trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, que el penado sea sometido a un informe psicosocial, practicado por un equipo técnico multidisciplinario, el cual lógicamente debe arrojar un pronóstico FAVORABLE, pero en el presente caso, si observamos el resultado del respectivo informe técnico psicosocial recibido por éste tribunal en fecha 18-2-2.005, éste arrojó el pronóstico siguiente: “…El delito se presenta por el ritmo Evolutivo cultural del medio social donde se desarrolla formando un delincuente habitual. El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE por cuanto no reúne las condiciones mínimas para el Beneficio solicitado. No presentó oferta Laboral, no tiene apoyo familiar para cotejar la información suministrada ni progresividad penitenciaria.”, tal como consta del folio (124) al (128) de las actuaciones.
La disposición legal antes indicada, es precisa al exigir que antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Juez debe solicitar un informe psico-social del penado que opte al citado beneficio, siendo que en el caso que nos ocupa, el resultado de tal informe es DESFAVORABLE, lo cual obviamente también imposibilita que la decisión del tribunal sea a favor del penado JOSE GILBERTO PEÑA PEÑA, ya que dicho informe es un requisito de suma importancia para el juez, porque el equipo técnico refleja en su contenido, cual ha sido y cual será a futuro el comportamiento que probablemente asumirá el penado en el cumplimiento de las condiciones que se le impondrían de llegar a otorgársele el beneficio en cuestión, más aún, cuando en su caso no cuenta con apoyo familiar ni con una actividad laboral establecida.
QUINTO: Tampoco hasta la presente fecha, habiendo transcurrido un lapso prudencial de tiempo, el penado JOSE GILBERTO PEÑA PEÑA, ha cumplido con presentar la correspondiente oferta de trabajo, que le fuera requerida por el Tribunal en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria, cuya copia certificada se le remitió en su debida oportunidad y que posteriormente le fue requerida nuevamente al ser trasladado ante éste Juzgado de Ejecución en fecha 17-9-2.004 (según consta en el acta que corre inserta al folio 101 de las actuaciones), la cual es necesaria a los fines de acreditar que de salir el penado en libertad éste se dedicará a realizar una actividad laboral útil y productiva para la sociedad, que de alguna manera garantice que no volverá a delinquir, en aras de lograr su efectiva reinserción social, siendo que la presentación de la citada oferta de trabajo, constituye otro de los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando, su presentación no sustituye el requisito consagrado en el Encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que no reúne favorablemente el penado, el cual resulta imprescindible para concederle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues tales requisitos son de carácter concurrente y al no cumplir o faltar alguno de ellos, el beneficio no le puede ser acordado al penado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA AL CUAL OPTABA EL PENADO JOSE GILBERTO PEÑA PEÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 06-9-57, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.205.465, ello por NO reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, ya que el informe técnico psicosocial que se le practicó arrojó un pronóstico desfavorable y no presentó en un tiempo prudencial la respectiva oferta de trabajo, de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, 482, Último Aparte y 494, Encabezamiento y numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO y al penado, remitiéndole a éste último una copia certificada de la presente decisión al igual que al Director Centro Penitenciario Región Andina, donde actualmente se encuentra cumpliendo su pena. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro._________y Boletas de Notificación Nros.______________________.

La Secretaria