REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000020
ASUNTO : LL01-P-2000-000020

Vista la solicitud de confinamiento solicitada por el penado Armando Freddy Chacón Agreso, identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:

Primero: El referido penado fue condenado en fecha 29 de agosto de 2000, por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ha cumplido hasta el día de hoy, un total de pena de cinco (5) años, ocho (8) meses y dieciseis (16) días de prisión, es decir, más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, faltándole por cumplir un (1) año, siete (7) meses y catorce (14) días de prisión.

Segundo: Corre inserta al folio 127 de las actuaciones, la respectiva constancia de buena conducta, emanada del Centro Penitenciario de Occidente.

Tercero: Al folio 126 de las actuaciones, cursa constancia donde se indica el lugar donde el penado fijará su residencia una vez obtenida su libertad personal, esto es, en el Barrio Unión, calle 2 Bis, casa N° 2-19, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se desprende que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee buena conducta dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento. Así se decide.

Decisión: Por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado Armando Freddy Chacón Agreso en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena: (1) año, siete (7) meses y catorce (14) días, con aumento de una tercera parte; es decir, por seis (6) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 29 de marzo de 2007, a las cuatro de la tarde.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; y por cuanto el penado se encuentra en el Centro Penitenciario de Occidente, se exhorta al Tribunal Cuarto de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, encargado de la vigilancia del referido penado, para que libre la correspondiente boleta de excarcelación, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines que la misma sea entregada al penado por las autoridades del Centro Penitenciario mencionado. Particípese esta decisión con oficio a la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, solicitándole que acuse recibo de esta

comunicación. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, remitiéndole copias certificadas de esta decisión. Cúmplase.


La Juez de Ejecución N° 2

Abg. Thais Camacho Luzardo.

La Secretaria

Abg.

Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° _________________________ y, oficios N° _______________________.


La Secretaria