CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigia, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003033
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003033, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 29 de Abril de 1998 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILSON PEREZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTINUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, según oficio de esa misma fecha Nº 106-98 de la Policía Local en el cual se informa que: En Santa Elena de Arenales, Finca Tamarindo del Estado Mérida se ha cometido un delito contra la propiedad en perjuicio del ciudadano WUILSON PEREZ, y señala como autor a el imputado LUIS ORLANDO MALDONADO PAEZ, y en virtud de que la información antes expuesta, se presume la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, se acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente, constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILSON PEREZ, y el cual merece pena privativa de libertad de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión y su término de prescripción ordinaria es de quince (15) años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 1° Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años ...” Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha SEIS AÑOS, NUEVE MESES Y CINCO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a MALDONADO PAEZ LUIS ORLANDO, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a MALDONADO PAEZ LUIS ORLANDO, colombiano, indocumentado, natural de Cúcuta “Norte de Santander Colombia”, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del vigente Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de WILSON PEREZ, venezolano, natural de La Azulita Estado Mérida, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.351, residenciado en la Urbanización La Trinidad, segunda calle, casa S/N, Santa Elena de Arenales Estado Mérida, y se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículo 460 del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 4° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, a las partes: Ministerio Público y víctimas. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
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ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros_______________
Conste/SRIA