El Vigia, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000112
ASUNTO : LP11-P-2003-000112

FUNDAMENTACION PARA RATIFICAR O NO ORDEN DE LA APREHENSION DE ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ.-

PRIMERO DE LA IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA:
ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ venezolana, de 21 años de edad, nacida en El Vigía, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.559.320, hija de Eugenio y Marbelía, residenciada la Urbanización La Páez, sector II; vereda 57, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; (se desconocen más datos de identificación). Por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS.-
El día 24 de abril de 1999, mediante oficio N° 0466 de la Comandancia de la Policía de El Vigía, Estado Mérida, remiten en calidad de detenida a la ciudadana ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ, quien fue detenida preventivamente el día 23 de abril de 1999, en horas de la tarde, en el barrio La Victoria, Sector denominado Hueco Piche, específicamente en la parte trasera de la Iglesia Evangélica, por cuanto al momento de la intercepción dicha ciudadana lanzó una bolsa de material plástico transparente contentiva de la cantidad de Cuatrocientos ochenta y tres envoltorios de material plástico de color azul y blanco, todos atados en un extremo con hilo color blanco, de igual forma un envoltorio de mayor tamaño, del mismo material con los mismos colores y atado de la misma manera con nylon transparente en el cual se observa una sustancia de color marrón claro, semicompacto, en los envoltorios pequeños se observa polvo color marrón, presumiblemente droga, así mismo se le incauto la cantidad de catorce mil quinientos Bolívares (Bs. 14.500,oo).

TERCERO: ALEGATOS DE LAS PARTES:
En primer orden el Ministerio Público, representado por la abogada SOELY BENCOMO, pidió al Tribunal se mantuviera la privación de libertad, debido a que en contra de la imputada se había formalizado en su contra acusación formal el día 10 de junio del año 2.003, por la comisión del delito de Distribución y ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose fijado la audiencia preliminar en varias oportunidades, sin la comparecencia de la referida imputada, sin que justificara su inasistencia, por lo que a solicitud del ministerio Público, ordenó librar orden de aprehensión, siendo efectiva dicha detención el día 11 de los corrientes; de otra parte la defensa sólo pidió que su defendida fuera juzgada bajo oportunidad de derecho a defenderse.-.
CUARTO: MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El Juzgador al revisar el contenido de las actas procesales, así como lo estableció en su decisión de fecha 20 de enero del año 2.004, Considera que en el presente caso concurren los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, cual es el delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Elementos de convicción que se desprenden del análisis de las actas: folio 4 Acta Policial de fecha 24 de abril de 1999 suscrita por el funcionario Dixon Medina, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía judicial Seccional El Vigía en la cual deja constancia del ingreso en calidad de detenida de la ciudadana Ana Elizabeth Villasmil por habérsele incautado droga y dinero en efectivo. Al folio 5, corre planilla de remisión N° 586 de fecha 24-04-1999, en la cual constan los envoltorios de droga incautada y el dinero retenido. Al folio 12 corre Acta de Inspección ocular S/N de fecha 24-04-99 suscrita por los funcionarios Luis Enrique Rangel y Freddy David Montilla adscrito al antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional, El Vigía practicado en el barrio la Victoria Sector Hueco Piche, Vereda 1, Vía Pública, El Vigía, Estado Mérida. Al folio 17 corre declaración testifical de fecha 28-04-99, del ciudadano Contreras Molina Gonzalo Antonio, funcionario Policial quien declara que siendo las 18: 10 horas del día 23-04-99, efectuando labores de patrullaje motorizado, específicamente en el barrio la Victoria sector Hueco Piche, al final de la regresiva, lograron avistar a una ciudadana en actitud sospechosa que al notar la presencia policial camino hacia la vereda que da a la parte trasera donde se encuentra la Iglesia Evangélica, para el momento de la interceptación lanzó una bolsa de material plástico transparente contentiva de la cantidad de 482 envoltorios de material plástico transparente y de color azul claro, atados por los extremos con hilo color blanco contentivo en su interior de un polvo color marrón presunta droga Basooko, un envoltorio de material plástico con rayas azul claro y transparente contentivo en su interior de un polvo color marrón de presunta droga. Al folio 35 declaración testifical del ciudadano funcionario policial Gabriel Ángel Amesty que narra las circunstancias de la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 38 La experticia Toxicológica in vivo N° 794 de fecha 27 de abril de 1999, suscrita por las funcionarias expertas Mabely Contreras y Virginia Piña adscritas al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Al folio 40 experticia Química N° 797 de fecha 28-04-99, en la cual constan que el peso neto de las sustancia presuntamente incautadas a la imputada es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS, correspondientes a cocaína base (basooko) mezclado con carbonato.... Por la magnitud de la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso se presume de conformidad a los artículos 251 y 252 la presunción razonable de peligro de fuga, por lo estando presentes, estas circunstancias, se ratifica la privación de libertad y así se decide.-
Por las razones que antecede este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: mantener privada de su libertad a la ciudadana: ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ, por la comisión del hecho punible de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Déjese copia, publíquese y regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. WALTER GONZALEZ GUTIERREZ