El Vigia, 21 de Febrero del año 2005.-
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002264
ASUNTO : LP11-P-2005-000006

DECISION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO, ADMISION DE PRUEBAS, MANTENIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.-

PRIMERO: IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 27-01-70, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-11.220.337, de estado civil soltera, domiciliada en la calle principal, casa N° F-104, sector Unión, vía Zona Nueva, Tucani Estado Mérida.-
SEGUNDO. RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.-

En fecha Siete de Septiembre de 2004 (07-09—04), siendo las 01:30 horas de la tarde, en la casa F-104 en el Sector Unión, vía Zona Nueva, Tucaní, Estado Mérida, se encontraban la ciudadana: ALEXI MARGARITA MOJICA y la adolescente ELIS MILAGROS CRISTANCHO ROJAS, acompañadas del ciudadano: ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, concubino de la primera y padre de la segunda, realizando labores de despulpado de frutas, cuando entre éstas se presentó una discusión que culminó con la agresión hacia la adolescente, la cual resultó lesionada, cuando la ciudadana ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA, la golpeó con una paleta de madera y la mordió en el pabellón auricular izquierdo, ocasionándole lesiones graves que la incapacitaron por 12 días y que, le dejan como secuela permanente, mutilación del pabellón auricular izquierdo.
TERCERO: POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite en forma total la acusación que el día 13 de enero del presente año formalizó el Abg. Harvey Gutiérrez, quien ejerce la representación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, acusación esta hecha en contra de la ciudadana: ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA, a quien le atribuye LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la LOPNA, En perjuicio de quien para esa fecha fuere adolescente ELIS MILAGROS CRISTANCHO ROJAS en hechos que ocurrieron el día siete e septiembre del año 2004, en la población de Tucani, donde la victima fue agredida por la acusada en la cabeza y por la espalda mordiéndole la oreja izquierda y propinándole golpes con objetos contundente.
En lo que refiere a los medios probatorios, el Tribunal Admite por ser útiles pertinentes y necesarios las Testimoniales de: ELIS MILAGROS CRISTANCHO ROJAS, ELADIO CRISTANCHO HERNANDEZ, y a su vez admite por ser útil pertinente y necesario, el testimonio del Doctor Pedro Gasperi, así como los informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal signadas bajo los Nros. 83 y 947 practicadas a la víctima: ELIS MILAGROS CRISTANCHO ROJAS, debiendo el experto ratificar el contenido y firma de tales documentos.
Se admite también por ser útil pertinente y necesaria la declaración de José Ramírez,, que consta en acta de investigación penal suscrita por el mismo funcionario, admite igualmente, el testimonio de José Gregorio Urbina, en relación con la experticia N° 587, que corre inserta al folio 16 de las presentes actuaciones, se admite también por ser útil pertinente y necesaria, la declaración del funcionario Miguel Pérez, sobre la inspección técnica N° 396, inserta al folio 18 de las presentes actuaciones; se admite también por ser útil la declaración del experto Franklin Alcedo sobre la inspección técnica N° 396 y se admite por ultimo las pruebas testimoniales de la ciudadana: Elsa Inés Quintero, quien a criterio del Ministerio Público, es testigo presencial de los hechos que originaron la presente investigación y que el Tribunal, considera pertinente útil y necesaria.
Respecto a las DOCUMENTALES; se admite la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 830, y la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 587; la Inspección Técnica N° 396 de fecha 10 de septiembre de 2004, se admite también la copia simple de la partida de nacimiento de la víctima, la cual obra al folio 24 de la presente causa, y se admite finalmente el reconocimiento Médico legal N° 947, así como las pruebas documentales suscritas por el médico forense Dr. Pedro Gasperi, Inspección Técnica N° 396 suscrita por el sub. Inspector Franklin Alcedo, y el Detective Miguel Pérez, En cuanto a las pruebas MATERIALES, el Tribunal considera útil y pertinente la exhibición de una paleta de madera color marrón; es de advertir que en relación con las documentales estas han de ser incorporadas con su respectiva lectura en el Juicio Oral y Público.
En relación a la Medida Cautelar de la que goza la acusada ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA, el Tribunal mantiene en todo su rigor su presentación periódica ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días.-
Previa revisión del contenido del artículo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de la acusada: ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA, por el lapso de un año contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir con las condiciones impuestas como son: 1) Se ratifica la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal. 2) Se le obliga a residir en el domicilio que actualmente tiene no pudiendo cambiarlo sin autorización del Tribunal, así también no podrá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal del Estado Mérida. 3) Se le obliga a presentarse por ante la Oficina de Tratamiento no institucional de la Coordinación Zonal N° 2 del Ministerio de Justicia, donde recibirá orientación social y psicológica, a lo cual el Tribunal ordena hacer la correspondiente notificación. 4) Se le prohíbe el acercamiento, trato o perturbación de las labores habituales de la victima.
En cuanto a los pedimentos antes solicitados se les advierte al Ministerio Público y a la Defensa que en esta misma Audiencia se ordena la Apertura a Juicio, quedando esa orden bajo efecto suspensivo, si se evidenciare el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la acusada. Déjese copia, publíquese y regístrese.-


El Juez,

AB. WALTER J. GONZALEZ G.-