REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigia, 12 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000112
ASUNTO : LP11-P-2003-000112


DECISIÓN NRO. 095/05


Finalizada la audiencia y cumplidas las formalidades de ley este juzgado, oídas las exposiciones de las partes, y visto los hechos ocurridos según consta en actas policiales en fecha 24 de abril de 1999, mediante oficio N° 0466 de la Comandancia de la Policía de El Vigía, Estado Mérida, remiten en calidad de detenida a la ciudadana ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ, quien fue detenida preventivamente el día 23 de abril de 1999, en horas de la tarde, en el barrio La Victoria, Sector denominado Hueco Piche, específicamente en la parte trasera de la Iglesia Evangélica, por cuanto al momento de la intercepción dicha ciudadana lanzó una bolsa de material plástico transparente contentiva de la cantidad de Cuatrocientos ochenta y tres envoltorios de material plástico de color azul y blanco, todos atados en un extremo con hilo color blanco, de igual forma un envoltorio de mayor tamaño, del mismo material con los mismos colores y atado de la misma manera con nylon transparente en el cual se observa una sustancia de color marrón claro, semicompacto, en los envoltorios pequeños se observa polvo color marrón, presumiblemente droga, así mismo se le incauto la cantidad de catorce mil quinientos Bolívares (Bs. 14.500,oo), y en fecha 16 de Junio de 2003, insrto a los folios 50 al 53 reposa acusación fiscal como acto concluisivo, se observa que la audiencia preliminar no ha sido posible realizar la misma como consta a los folios 63, 68,69,70; En fecha 20 de Enero 2004 el Tribunal de Control N° 3 declara la aprehención de la Ciudadana Ana Elizabeth Villasmil Gonzales de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y con los artículos 250, 251, 252, 254 del Código Organico Procesal Penal, folios 82 al 87,. Ahora bien, este Tribunal por encontrarse de Guardía conocera únicamente en relación a la aprehensión. y oidas las partes como:Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog. Soely Bencomo, quien entre otras cosas expuso: “En nombre del Ministerio Público, en mi carácter de Fiscal Sexto y actuando según instrucciones giradas vía telefónica por el Fiscal Superior Abog. Armando Galucci, quien me comisionó para representar a la Fiscalía para el Régimen Transitorio del Estado Mérida, por cuanto a la titular de dicho Despacho le ha sido imposible trasladarse el día d hoy hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, motivado a los impedimentos de fuerza mayor que impiden el acceso a esta ciudad de El Vigía. Sin embargo, debido al derecho de la imputada de ser presentada por ante un tribunal al momento de ser aprehendida, Audiencia en la que el Ministerio Público debe motivar la solicitud ya que sobre dicha imputada pesa una acusación formulada por la Fiscalía para el Régimen de Transición del Estado Mérida en fecha 10 de junio de 2003, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto así de la revisión de las presentes actuaciones se observó que el Tribunal de Control N° 3 en reiteradas oportunidades fijó Audiencia Preliminar donde nunca compareció la imputada, y por esta razón la Juez Suplente de el mencionado Tribunal libró orden de Captura en fecha 28 de agosto de 2004 a la ciudadana ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ, orden esta que fue dejada sin efecto por la Juez Mercedes La Torre Viloria en fecha 20 de enero de 2004, fecha también donde resolvió la solicitud hecha por el Ministerio Público ordenando Librar Orden de Captura contra la ciudadana ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ, Orden a la cual se le dio cumplimiento en fecha 11-02 -05. Por los motivos antes expuestos, solicito en nombre de la Fiscalía del Ministerio Público sea oída la imputada ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ y así posteriormente sea puesta a la orden del Tribunal de Control N° 3 y se le mantenga privada de Libertad hasta tanto ese Juzgado fije la respectiva Audiencia preliminar y el Juez de la cusa decida lo conducente. Así mismo solicito se le notifique a la Fiscalía para el Régimen Transitorio de lo acontecido en el presente acto, es todo.” Una vez impuesta la imputada ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; preguntándole si deseaba declarar, manifestando esta: manifesto ” No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Defensa: quien entre otras cosas expuso :”En mi carácter de defensora de la ciudadana ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO pido respetuosamente al Tribunal, se le de a mi defendida la oportunidad de ser defendida conforme a la ley. Y así posteriormente seguir con el procedimiento respectivo. Eso es todo.". Este tribunal relacionando las circunstancias , tiempo modo y lugar de los hechos y en razón de la Calificación Jurídica que impusiera la Fiscal del Ministerio Público es el delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene una pena de 10 a 20 años de prisión; por cuanto la imputada trasladaba la droga oculta para posteriormente distribuirla en el sector, ya que por la confección de cada envoltorio se evidenciaba que iba a ser detallada para el consumo, relacionados todos éstos elementos considera que lo más ajustado es declara con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 44 de la Constitución y 250 del Coopp., debiendo el Tribunal de control mantener o sustituir dicha medida en el lapso de 48 horas. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Mantener la Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 21 de enero de 1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.559.320, debiendo el tribunal de Control decidir en el lapso de 48 horas mantener o sustituirla por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del COPP. SEGUNDO:Remitir la presente causa y poner a la Orden del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 para que conozca de las actuaciones hechas por este Juzgado de Control N° 04, ya que es a él a quien corresponde conocer e la misma y así entonces fije la correspondiente Audiencia en lapso de 48 horas para mantener o sustituya la medida de privación de libertad solicitada por la Fiscalía y acordada por este Tribunal. TERCERO: Se acuerda Librar oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 sobre la decisión dictada por este Tribunal en la presente fecha ordenándoles mantener a la ciudadana ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ en calidad de depósito hasta tanto se pronuncie el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 quien es el Juez Natural de la causa. Esta decisión se fundamenta en todos los artículos antes mencionados y artículos 2, 4, 5, 6 del Código Organcico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión. Se ordena notificar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. Terminó siendo las 01:30 minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG DEISY MAGALY BARRETO GRATEROL
SECRETARIA SUPLENTE
ABG.