REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000087
ASUNTO : LP11-P-2005-000087

DECISIÓN NRO. 101/05

Finalizada la audiencia de conformidad con el artículo 230, 231 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP) , y de oídas las exposiciones de las partes, como: Fiscal, quien expuso:” El motivo de la audiencia es para analizar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 250 del COPP, para la aplicación de una medida coerción, así pues se ha cometido un hecho punible, como es el delito de extorsión en grado de tentativa, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes del mismo, luego del resultado de los reconocimientos, pues la víctima los reconoció como las personas que llegaron a su finca. En cuanto a la presunción razonable de peligro fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los imputados de autos no cuentan con domicilio determinado, ni trabajo estable, y como lo ha señalado la víctima, teme por su seguridad, por lo que solicito las medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica ante la autoridad que se designe, prohibición de salida del territorio nacional, y prohibición de acercarse a la víctima; con fundamento en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Deconformidad al articulo 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República, informándoles de los hechos atribuidos por la representación fiscal, instruyéndoles en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en el caso de hacerlo lo harán sin juramento, que la declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a exponer todo cuanto crean conveniente para desvirtuar la imputación que sobre ellos recae y a solicitar la práctica de cualquier diligencia que estimen necesaria, acogiéndose los imputados al precepto constitucional, y no declararon. Víctima: JULIO CESAR MONZON SALAS, quien expresó: "Esto es un hecho achacable a la descomposición social del país, es lamentable que estos jóvenes tengan que pagar, pero la ley se respeta, yo simplemente pido que se me respete mi dignidad y mi seguridad, así como la de las personas que trabajamos en el campo, que las medidas que se tomen sean para el bien de las personas, la ley es la ley, y ustedes la hacen cumplir”. DEFENSORA: Quien explanó su defensa en los siguientes términos: ”En mi carácter de defensora pido que mis defendidos queden fuera de este proceso por cuanto no hay testigos presénciales de los hechos, relacionados como fueron las exposiciones de las partes y verificada las actas procesales, aunado al resultado que arrojó la Rueda de Reconocimiento, quien aquí decida, considera que lo más ajustado a los hechos y el derecho es acordar una declarar con lugar la solicitud fiscal y negar el pedimento de la defensa privada por todo lo anterior, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta juzgadora evidencia que efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha cometido un hecho punible como es el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR MONZON SALAS, que merece pena privativa de libertad de presidio de tres a cinco años, rebajada ésta de la mitad a las dos terceras partes por tratarse de un delito en grado de tentativa. Y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así pues el hecho ocurrió en fecha 10 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes atendieron el llamado de una persona que no se identificó, recibiendo información de que en el Sector de Los Jiménez , en la Finca propiedad del ciudadano JULIO CESAR MONZON SALAS, habían llegado dos ciudadanos identificándose como miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia exigiéndole la cantidad de dos millones de dinero, ya que ellos iban a limpiar la zona, donde la víctima les dijo que no les iba a entregar nada que hicieran lo que quisieran, donde los ciudadanos se marcharon del lugar. Aportándoles la víctima a estos funcionarios las características de los mencionados ciudadanos, procediendo éstos a un recorrido por el sector y siendo diez a quince minutos más tarde los visualizaron en la vía panamericana, en a entrada al camellón Los Jiménez quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, les fue efectuada una revisión personal y verificada las características que les fueron aportadas, les fueron leídos sus derechos y trasladados hasta la Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales. Presentados ante este Tribunal en principio con solicitud de libertad plena, y la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, el cual fue practicado en el día de hoy, donde la víctima: JULIO CESAR MONZON SALAS, reconoció a CAMILO ALFONSO CARRILLO y REINALDO JOSE PEREZ MEJIAS, como las personas que entraron a su finca pidiéndole tres millones de bolívares, diciéndoles que ellos limpiaban ratas y cuidaban, identificándose como miembros de las autodefensa de Colombia, y que trabajaban conjuntamente con la Guardia Nacional, lo que constituye fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del presunto delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Y efectivamente dichos imputados no cuentan con un trabajo estable, ni domicilio determinado, por lo que considera procedente lo solicitado por la Fiscalía VI del Ministerio Público, e impone A los imputados: CAMILO ALFONSO CARRILLO MARQUEZ hijo de Digna Rosa Márquez de Carrillo (v), y de Nicomedes Carrillo (v) de ocupación indefinida, desempleado desde hace 3 meses, residenciado en Barinas, Estado Barinas Barrio Los Girasoles, Avenida “A” casa N° 35 H, número telefónico de la cuñada Nayeli del Valle León (0414) 1589994 y el de la abuela de la esposa Nelsy de Jesús León 0273 5336816. Residenciado en Campo de Oro cerca de el modulo de policía y de a cancha casa N° 074. de la ciudad de Mérida Estado Mérida; y REINALDO JOSÉ PEREZ MEJIAS cedula de identidad N° V- 14.216.646. hijo de Rosa María Pérez Mejía (f) y Reinaldo José Pérez Díaz (f) desempleado desde hace un mes, de profesión indefinida, obrero trabajaba en HIDROPLA, ha trabajado de buhonero por su cuenta y en ventas de comida rápida, residenciado en Campo de Oro por el aeropuerto; con 6° grado de instrucción, numero telefónico de su hermano Reinaldo Pérez Mejías 02444171292 en La Victoria Estado Aragua; residenciado en Campo de Oro, residencia Don Pedro el pintor, y en La Victoria Estado Aragua casa numero 4 callejón el Mamón Barrio La Curia; por la presunta comisión del delito de del Delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR MONZON SALAS; las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, y artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del COPP, como es la presentación periódica cada veinticinco (25) días ante este Tribunal, la prohibición de salida del territorio nacional, y la prohibición de acercamiento a la víctima por si o por terceras personas. Debiendo comprometerse mediante acta suscrita anteriormente, a cumplir con las mismas, con fundamento en el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal.Decisión que se fundamenta en todos los artículos antes mencionados y artículos 2, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 13 256 260 del COPP. SEGUNDO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley,
La Jueza de Control N° 4,

Abg. DEISY MAGALY BARRETO
Secretaria,