PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control n° 4
El Vigia, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003703
ASUNTO : LP11-S-2004-003703
DECISIÓN NRO. 114/05

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-003703, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinal 6 del Codigo Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Codigo Penal. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, delito cuya penalidad es de Arresto de Tres a Seis meses, siendo su término de prescripción ordinaria un (1) año conforme al ordinal 6° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAUL RODRIGUEZ, venezolano, soltero, obrero, titular de la cedula N° V-5.509.138, domiciliado en la calle San Benito, casa 54 Sabana Blanco, La Pastora Caracas Distrito Federal, y donde se encuentran como imputados: RIGOBERRTO SAAVEDRA REYES Y MIGUEL ANGEL SAAVEDRA REYES, venezolanos, titulares de las cédula N° 12.656.123, V-10.240.229, domiciliados en Caño Zancudo, casa N° DDT-214 Estado Mérida. TERCERO: El referido procedimiento se inicio por denuncia interpuesta por la víctima por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación El Vigía, en fecha 01-02-1994, quien entre otras cosas manifestó: (…) yo me encontraba sentado en compañía de una mesonera en un bar (…) llegaron dos muchachos que son hermanos y uno de ellos se llama Rigo (…) yo me pare de la mesa y ellos me cayeron a botellazos (…)”. CUARTO. El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 01-02-1994, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de UN (1) año, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, favor de los imputados RIGOBERTO SAAVEDRA REYES Y MIGUEL ANGEL SAAVEDRA REYES, venezolanos, titulares de las cédula N° 12.656.123, V-10.240.229, domiciliados en Caño Zancudo, casa N° DDT-214 Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 3 del Código Penal, en perjuicio RAUL RODRIGUEZ, venezolano, soltero, obrero, titular de la cedula N° V-5.509.138, domiciliado en la calle San Benito, casa 54 Sabana Blanco, La Pastora Caracas Distrito Federal, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 418, 110, 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. . Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de El Vigía en el cual se le informe que por decisión de esta misma fecha se decretó el sobreseimiento en la presente causa a favor de los imputados RIGOBERTO SAAVEDRA REYES Y MIGUEL ANGEL SAAVEDRA REYES, por el delito antes indicado, ello a los fines de que los mismos sean desincorporados de la pantalla. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público, en cuanto a la victima y a los imputados notificar en las direcciones mencionadas y en caso de no ubicarlos, de conformidad con el articulo 181 del Codigo Organico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.