PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
El Vigía, 23 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003725
DECISION N° 117/05
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. INGRID PEÑA CABRERA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-003725, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y cuya penalidad es arresto de tres (3) a seis (06) meses siendo su término de prescripción ordinaria un año (1) año conforme al ordinal 6° del artículo 108 del referido Código Pena, en perjuicio del ciudadano EULOGIO PAREDES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 639.348, residenciado en Santa Elena de Arenales, Barrio La Inmaculada, casa N° 65, Caño Zancudo, Estado Mérida y donde se encuentra como imputado el ciudadano ISAIAS DE JESÚS OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 93.024.399, residenciado en el Barrio La Inmaculada, casa s/n, Caño Zancudo, Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, de Oficio (Noticia Criminis), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, el cual en fecha 07-06-1993, el ciudadano, EULOGIO PAREDES MEDINA, interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual denuncia al ciudadano ISAIAS DE JESÚS OSORIO, por haberlo lesionado en el lado derecho del brazo, ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 17-05-1993, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de un (1) año, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, igualmente se observa sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 26-10-1993, en la cual se acuerda mantener abieta la presente averiguación, ya qu3e no existen indicios de culpabilidad que señalen al ciudadano ISAIAS OSORIO, como autor del referido delito, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la cual se encuentran como imputado el ciudadano ISAIAS DE JESÚS OSORIO; titular de la cédula de identidad N° 93.024.399, residenciado en el Barrio La Inmaculada, casa s/n, Caño Zancudo, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULOGIO PAREDES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 639.348, residenciado en Santa Elena de Arenales, Barrio La Inmaculada, casa N° 65, Caño Zancudo, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 418 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG