REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000271
ASUNTO :LP11-P-2004-000271
Este Tribunal en funciones de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal Décimo Séptimo del Proceso del Ministerio Público, en la persona del abogado JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, Víctima RENGIFO PUCHE FRANKLIN NEIL, Defensa Pública abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Imputados ENDER SEGUNDO PACHECO DOMINGUEZ y JOAQUIN SEGUNDO DOMINGUEZ, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en Audiencia Preliminar en forma oral, en contra de los Imputados ENDER SEGUNDO PACHECO DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad Nº 13.064.808, fecha de nacimiento 17-07-78, de estado civil soltero, de oficio obrero en soldadura en la Herrería ubicada al lado del Agrotécnico, con 5to año de educación secundaria como instrucción, hijo de María Domínguez (v) y Ender Pacheco (v), residenciado en calle Las Carmelitas, casa S/N, cerca del cementerio, Nueva Bolivia, Estado Mérida; y JOAQUIN SEGUNDO DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.318.546, fecha de nacimiento 08-09-72, de oficio obrero en construcción, actualmente trabaja al lado de la Bomba El Latino en Nueva Bolivia, Primer año de educación secundaria como instrucción, hijo de María Domínguez (v) y Joaquín Pérez (f), residenciado en calle Las Carmelitas, casa S/N, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 427 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN NEIL RENGIFO PUCHE, por los hechos ocurridos el día miércoles 10-11-04, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, en la transversal de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Estado Mérida, cuando se realizaba la toma de posesión del Alcalde William Díaz, y un grupo de sujetos comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras y botellas) hacia un kiosco de cerveza, hiriendo a la hoy víctima FRANKLIN NEIL RENGIFO PUECHE, quien junto a varias personas le señalaron a los funcionarios policiales actuantes, los sujetos que le lanzaron los objetos, ante lo cual fueron aprehendidos los imputados de autos.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: TESTIMONIALES: 1) Dr. GASPERI UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, (en lo adelante CICPC) con relación al Reconocimiento Médico legal N° 9700-230-MF-1139 y N° 10333, practicados a la víctima. (folio 44). 2) Sub-Inspector FRANKLIN SALCEDO y Agente RUBEN GUTIERREZ, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Caja Seca, en relación a la Inspección Ocular N° 500, realizada al sitio del suceso. (Folio 49) 3) Funcionarios Sargento /2do (PM) LUCIDO ALFREDO LOPEZ ARIAS, C/1ero N° 215 GERARDO RAMON ARAUJO MORILLO y C/1ero WILSON TORRES BENCOMO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, de Nueva Bolivia, Estado Mérida; con relación al Acta Policial S/N, de fecha 10-11-2004, con relación al procedimiento de aprehensión. (Folio 01). 4) Ciudadano RANGEL TREJO EGLIS LEONEL, testigo presencial de los hechos. 5°) Ciudadana RAMIREZ DE CAMACHO MILAY MARGARITA, conoce de los hechos. 6°) Ciudadano RENGIFO PUCHE FRANKLIN, víctima en la presente causa. DOCUMENTALES: , no se admiten para ser incorporadas al juicio oral y público sólo por su lectura, como son: 1) Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nos: 9700-230-MF-1139 y 1033. (folio 44). 2) Inspección Ocular N° 500. (Folio 49). Por cuanto las mismas no han sido controladas por las partes, aunado a que la inspección del lugar no cumple con los lineamientos del artículo 202 del COPP, esto es que no estuvieron presentes en su realización, otra persona distinta a los funcionarios practicantes de la misma. Ahora bien serán exhibidas, dichas pruebas documentales a los funcionarios que las suscriben para que estos puedan reconocer su contenido y firma y expongan sobre lo practicado en las mismas, y de esta manera las partes del proceso puedan debatir o controlar dichas pruebas. Igualmente se deja constancia que podrán ser incorporados por su lectura si las partes y el tribunal manifiestan expresamente su conformidad con ello, de acuerdo a lo señalado en el artículo 339 en su último aparte del COPP. Todo en atención al Principio de oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 14 del COPP. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, los imputados en mención solicitaron a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitían el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad, aunado a que como oferta de reparación a la víctima, le pedían disculpas y se comprometían a no cometer nuevamente tal hecho y no tomarían represalias contra ésta. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quienes no se opusieron a la misma. Así pues, considera quien decide que por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dichos imputados tengan mala conducta predelictual, ni se encuentran sujetos a esta Medida Alternativa; se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha (21-02-2005), en atención al último aparte del artículo 44 del COPP, que señala que en ningún caso el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable, siendo ésta de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. En consecuencia las condiciones impuestas por este Tribunal serán las siguientes: 1.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 2.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía. Se acuerda igualmente presentaciones periódicas por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, Parroquia Nueva Bolivia, ante la cual los imputados en mención se presentarán cada cuarenta y cinco (45) días, en consideración al lugar de trabajo y residencia de los mismos. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, participando la presente decisión, así como a la Prefectura Civil antes mencionada. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 12-11-04. TERCERO: Se acuerda expedir a los imputados de autos, copia simple de la presente decisión.
CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCÍA.