REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003152
ASUNTO : LP11-S-2004-003152

En la presente causa la abogada INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07-05-93, mediante Trascripción de Novedad por parte del antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, se deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Policial Cabo Segundo Belandria, adscrito al Puesto Policial de Santa Elena de Arenales, quien informó que el ciudadano MIGUEL ANGEL LA CRUZ, había sacado del río Capazón sin signos vitales a su sobrino de nombre JORGE LUIS LA CRUZ, de 12 años de edad, residenciado en el sector la Pueblito, vía La Azulita, Estado Mérida, tras haber sido arrastrado por la corriente del agua del mismo río.
Así pues, de la investigación se concluye que la víctima falleció aparentemente por Asfixia Mecánica por Sumersión, tal y como lo arroja el Reconocimiento Médico Legal, lo cual constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. Por lo tanto de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de quien en vida se llamara JORGE LUIS LA CRUZ, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima (s) por extensión en la persona de PEDRO JOSÉ LACRUZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 9.201.736, domiciliado en la Vega, escalera La Luz, parte alta, casa N° 48, Caracas, Distrito capital. En caso de no localizarse a éste último en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretaria