REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000025
ASUNTO : LJ11-P-2002-000025

JUEZ UNIPERSONAL: RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIA: MILAGRO ARANDA

SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOHAN ALBERTO LOPEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-05-79, titular de la cedula de identidad V.- 13.283.569, obrero, hijo de ELIO LOPEZ Y VICTORIA LOPEZ, natural de El Vigía, domiciliado en la calle 02, casa N° 41, Caño seco II; frente a la Bodega La Fortuna, El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSA.
ABOGADO: YASMINA PEREZ.

FISCAL VII:
ABOGADO: GUSTAVO ARAQUE.

VICTIMA: YOHENGLIS PABON BARBOZA.

DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
Los hechos que ocurriera el día 07/06/2002 siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche, donde el funcionario Omar Uzcátegui tuvo información de que al centro asistencial de esta localidad había ingresado YOHENGLIS PABÓN BARBOZA, de 26 años de edad, quien le manifestó a éste que había sido herido por JOHAN ALBERTO LÓPEZ en los sanitarios de la licorería Yorlay, razón ésta por la cual este funcionario practicó la detención preventiva del referido acusado en compañía del funcionario Olinto Rojas.

CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO EN LA AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En el día de hoy, veintiuno de febrero del año dos mil cinco, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, los JUECES ESCABINOS: TITULAR I: YUSMARY DEL CARMEN PAEZ YANES, TITULAR II: CARMEN CECILIA CONTRARAS SALAS, la Secretaria ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 06, para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado: JOHAN ALBERTO LOPEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-05-79, titular de la cedula de identidad V.- 13.283.569, obrero, hijo de ELIO LOPEZ Y VICTORIA LOPEZ, natural de El Vigía, domiciliado en la calle 02, casa N° 41, Caño seco II; frente a la Bodega La Fortuna, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLEN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 en su encabezamiento; en perjuicio del ciudadano JOE ENGLIS PABON BARBOZA. El Juez presidente insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal VII del Ministerio Público: ABG. GUSTAVO ARAQUE, el acusado: JOHAN ALBERTO LOPEZ y el Defensor ABG. YLIA ELIZABETH MARQUEZ y la victima JOE ENGLIS PABON BARBOSA. En este estado la defensa ABG. YASMINA PEREZ, solicito el derecho y expuso: renuncio al tribunal mixto y solicito que mi defendido sea sentenciado por un tribunal unipersonal. El Fiscal del Ministerio Publico estuvo de acuerdo con lo solicitado por al defensa. El tribunal oída la manifestación de la defensa y en aras de la administración de justicia, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución Bolivariana Nacional, acuerda lo solicitado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ARAQUE, para que exponga: “Presento formalmente acusación en contra del ciudadano: JOHAN ALBERTO LOPEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por la defensora Pública Abg. Yasmina Pérez, por los hechos cometidos en fecha 07-06-2002, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, se recibió llamada vía radio en la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, información acerca del ingreso de un ciudadano a la emergencia del Hospital II de El Vigía, por presentar herida por arma de fuego, trasladándose de inmediato el funcionario OMAR UZCATEGUI a dicho centro asistencia, constatando tal información e identificando al ciudadano herido como JOE ENGLIS PABON BARBOSA, quien manifestó al funcionario actuante que había sido herido por el ciudadano JOHAN ALBERTO LOPEZ, en los sanitarios de la Licorería YORLAY. Consta además en el acta policial N° 148/02, que fue recuperada el arma de fuego escopeta recortada color negro 5611, marca MAIYOLA, con un cartucho calibre 35mm, y se practico la detención de dicho ciudadano. Señaló los elementos de convicción, he hizo la aclaratoria que en un principio se calificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 en su encabezamiento; en perjuicio del ciudadano JOE ENGLIS PABON BARBOSA, pero revisado el escrito acusatorio nos damos cuenta que el delito fue LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal , asimismo se deja constancia que la victima presenta disminución en el estomago por que presenta problemas cuando consume alimentos y presenta dolores, razón por la cual el Ministerio Publico, hace un cambio de calificación a LESIONES GRAVÍSIMAS, así mismo señaló las pruebas …Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABG. YASMINA PEREZ, para que exponga sus alegatos, haciéndolo en los siguientes términos: Mi defendido me manifestó que con la nueva calificación jurídica desea admitir voluntariamente los hechos para que el tribunal lo sentencie de inmediato el ciudadano de conformidad con lo establecido con el articulo 376 del COPP, lo cual manifestara verbalmente.
Acto seguido de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde oírle declaración al acusado JOHAN ALBERTO LOPEZ, con las formalidades del mencionado Código, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, las medidas alternativas a la prosecución del proceso artículos 37, 40, 42, articulo 376 procedimiento especial por admisión de los hechos ,el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo harán sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crea conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando éste su voluntad de declarar, quien expuso: Yo, JOHAN ALBETO admito los hechos por el delito de lesiones gravísimas, es todo.
Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 admitida la acusación y oída la admisión de los hechos realizada a viva voz por el causado JOHAN ALBERTO LOPEZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a pronunciase en relación a la penal a imponerse al acusado JOHAN ALBERTO LOPEZ venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-05-79, titular de la cedula de identidad V.- 13.283.569, obrero, hijo de ELIO LOPEZ Y VICTORIA LOPEZ, natural de El Vigía, domiciliado en la calle 02, casa N° 41, Caño seco II; frente a la Bodega La Fortuna, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOE ENGLIS PABON BARBOSA; de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 253, 334, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 376 del COPP; procedimiento especial por admisión de los hechos, procede a observar lo siguientes: El articulo 416 del Código Penal, establece una penal de tres (03) a seis (06) años de presidio, siendo su termino medio cuatro (04) años y seis (06) meses, con al aplicación del articulo 37 del Código Penal, debido a que se trata de una admisión de hechos se procedente rebajar un tercio de la pena, por lo cual la penal a aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley establecido en el articulo 13 del Código Penal, en vista que el tribunal observa que la pena no es igual o mayor de cinco (05) años de la aplicación del articulo 376 del COPP, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Juzgado. Asimismo se acuerda la publicación del texto integro de la presente sentencia en el día de hoy 21-02-2005. En cuanto al arma tipo escopeta recortada marca Maiyola, serial 5611, calibre 410 Mm., esta fue entregada a su dueño el ciudadano Jairo E. Rosales, en fecha 17-02-2002, por el Ministerio Publico. Terminó, se leyó y conformes firman.

CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Estima acreditados el Tribunal en la presente Causa, los siguientes elementos:
Este Juzgador, acoge el criterio, establecido en Jurisprudencia de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/11/04, sentencia N° 411, en criterio sostenido en relación, “…en el procedimiento de admisión de los hechos… el Juez no aprecia las pruebas no hay debate probatorio.”

Sin embargo, este Juzgador, hace una mención de los elementos de convicción, que aun cuando no fueron debatidos en juicio oral y público, se hace el señalamiento de los mismos:

1.- Declaración del Experto YOEL ELI DÁVILA MÁRQUEZ, funcionario a fin de que ratifique en contenido y firma su actuación en el reconocimiento legal N° 9700-230-447.

2.- Declaración de los expertos JOSÉ ARCANGEL CORREDOR Y DOMINGO ALBERTO PARRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, quienes deberá, ratificar en contenido y firma la actuación de fecha 13/06/2002, en el lugar donde ocurrieron los hechos.

3.- Declaración de la experta CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Médico forense a la Medicatura forense de Mérida Estado Mérida, a fin de que declare sobre el Reconocimiento Médico N° 9700-154-0246, de fecha 22/01/2004, practicado a la víctima Yohenglis Pabón Barboza, debiendo ésta ratificar en contenido y firma su actuación en dicho reconocimiento.

TESTIMONIALES:

1.- Se admiten las declaraciones de los funcionarios Policiales c/2 OMAR UZCÁTEGUI Y DISTINGUIDO OLINTO ROJAS, funcionarios policiales adscritos ala Sub.Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, quienes deberán comparecer en Juicio Oral y Público a fin de que depongan sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento.

2.- Se Admite la declaración del ciudadano YOHENGLIS PABÓN BARBOZA, víctima en este proceso, a fin de que deponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento.

3.- Del ciudadano YHONNY ROJAS ARAQUE, Testigo Presencial del hecho.

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-447 de fecha 08/06/2002; actuación ésta realizada por el funcionario Yoel Eli Dávila.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N DE FECHA 13/06/2002, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios José Arcángel Corredor y Domingo Alberto Parra, quienes deberán ser citados a Juicio Oral y Público para que ratifiquen en contenido y firma dicha actuación y a su vez declaren sobre su participación en dicha actuación.

3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-0246, la experto Médico Forense Cleny Hernández Márquez, quien deberá reconocer en contenido y firma el reconocimiento Médico Legal practicado a la Víctima Yohenglis Pabón Barboza.


PRUEBAS MATERIALES:
De conformidad con los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser exhibidas en Juicio Oral y Público, por útiles pertinentes y necesarias; 1.- Un arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca Maiyola, serial 5611, calibre 410 mm; 2.- Una (01) concha, la cual formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, los cuales se encuentran en el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía en calidad de depósito.

En relación a la prueba material, la misma no fue enviada a la Sala de audiencia, por cuanto según esta fue entregada a su dueño el ciudadano Jairo E. Rosales, en fecha 17-02-2002, por el Ministerio Publico.


De los presentes elementos de convicción concatenados plenamente con la confesión del aquí imputado, adherido al procedimiento de admisión de hecho, se evidenció la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano: JHOAN ALBERTO LOPEZ.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Defensa, dirigiéndose al Tribunal, Unipersonal, que suscribe, argumentando, que su defendido tenía la voluntad expresa de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos y que está contenida en el en Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de onerosos para el Estado, continuar con su proceso penal que puede definirse allí mismo…” Sent. 070 26/02/03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón.
“La admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, y ello debe efectuarse en la etapa correspondiente, como lo es, la audiencia del debate oral y público. “ Sent. 023 30/01/03, Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
“…La figura de la admisión de los hechos, comprenden dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación luego de la admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sent. 023 30/01/03, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
De lo anteriormente expuesto, en el caso de marras, se tramitó por el Procedimiento ordinario, y por tratarse del delito de Lesiones Gravísima, previsto en el articulo 416 del Código Penal, sancionados con pena privativa de libertad de Seis (03) Años a Seis (06) años, de presidio, en su límite máximo, motivo por el que, es la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, el ciudadano JHOAN ALBERTO LOPEZ, constituido en forma de Tribunal Unipersonal, siendo debidamente admitida la acusación fiscal y las pruebas respectivas, se acepta la Admisión de los Hechos, realizada de viva voz, habiendo sido impuesto previamente por parte del Tribunal, de la Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial de la admisión de hechos y, del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIO EN FORMA VOLUNTARIA EN SU TOTALIDAD Y SIN RESERVAS LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN EN LA ACUSACION FORMALIZADA por la representante del Ministerio Público, como consecuencia de ello se establece la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano JHOAN ALBERTO LOPEZ, por lo que procedió este Tribunal Unipersonal a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Mixto, ante éste acervo probatorio, considera que ciertamente el acusado ciudadano JHOAN ALBERTO LOPEZ, bajo percepción de las Pruebas documentales, que corren insertas en la presente causa penal, concatenada con la confesión del acusado, se evidencia que no hay lugar a duda, de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, pese a que no hubo contradictorio, no existiendo duda de su culpabilidad y responsabilidad penal, como autor material del delito de LESIONES GRAVISIMA, en agravio de la victima YOHENGLIS PABON BARBOZA, en hecho que ocurriera el día 07/06/2002 siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche, donde el funcionario Omar Uzcátegui tuvo información de que al centro asistencial de esta localidad había ingresado YOHENGLIS PABÓN BARBOZA, de 26 años de edad, quien le manifestó a éste que había sido herido por JOHAN ALBERTO LÓPEZ en los sanitarios de la licorería Yorlay, razón ésta por la cual este funcionario practicó la detención preventiva del referido acusado en compañía del funcionario Olinto Rojas.
Cuestión de Orden Procesal, observa esta Instancia que el Acusado de Autos, Admitió los Hechos, con fundamento en el Contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta institución procesal tiene por finalidad dos principios fundamentales uno, que es la economía Procesal, es decir, el evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria, y otro que es la inmediata imposición de la pena; para el doctrinario Eric Sarmiento, la admisión de los hechos, sólo debe darse antes del inicio del debate, según su criterio ello obedece que el acusado ante una eventual condenatoria dilataría el proceso en desmedro del Estado y la eficacia de la aplicación de la Justicia, pues para él, el momento oportuno para ello es en la audiencia preliminar, no comparte quién juzga tal criterio porque la admisión de hechos, como tal es un derecho que asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, además la ley procesal que nos rige nada establece al respecto, toda vez que admisión se produce antes de iniciado el debate.
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de YOHENGLIS PABÓN BARBOZA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley articulo 13 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
El delito de LESIONES GRAVISIMA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal el cual es sancionado con una pena de 03 a 06 años de Presidio, siendo su termino medio de 04 años y 06 meses de Presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, asimismo, estableciendo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al principio de proporcionalidad de la pena, le corresponde al acusado por el delito de LESIONES GRAVISIMA, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal a los fines de dar plena observancia a lo dispuesto en los Artículos 2, 22, 23, 25, 26, 46, 49, 51, 253, 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 364, 365 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal dicta la siguiente dispositiva:
PRIMERO: En Vista de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano: GERARDO ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, venezolano, de 23 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-05-79, titular de la cédula de identidad N° 13.283.569, domiciliado en la calle 02, casa N° 41, Caño Seco II; Frente a la Bodega La Fortuna del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos que fueron formulados en acusación realizada por la representación fiscal, por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal el cual es sancionado con una pena de 03 a 06 años de Presidio, en el Centro Penitenciario Región Andina, En San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, o en su defecto los acusados deberán cumplir dicha Pena en el lugar de reclusión que designe el Ejecutivo Nacional, y conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 478 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal. La comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, es sancionado con una pena de 03 a 06 años de Presidio, siendo su termino medio de 04 años y 06 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, asimismo, estableciendo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al principio de proporcionalidad de la pena, le corresponde al acusado por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del código penal venezolano vigente, es decir, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En cuanto a las evidencias estas fueron entregadas por el Ministerio Público.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el cuarto aparte, del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una pena privativa de libertad menor de cinco años, se mantiene la medida cautelar de presentación cada ocho días ante el Tribunal, otorgada por el Tribunal en función de Control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 ejusdem.
TERCERO: Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurrido el lapso legal, se declare definitivamente firme, la presente decisión, a los fines que proceda a la ejecución de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el día de hoy 21 de Febrero 2005; a las 2:45 PM. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIA


ABG. MILAGRO ARANDA.