PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02
El Vigía, 21 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000211

EJECUTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 25-06-2004, consta en folio (F.353/363) y confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en fecha 29-04-2004, contra el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-03-1975, titular de la cédula de identidad N° 12.654.472, obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 20, con calle 19, casa N° 6-46, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRABADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el articulo 80, en perjuicio del ARGENIS PERNIA, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA el siguiente EJECÚTESE DE LA SENTENCIA: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JOSE LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 30-08-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha (15-01-2004); por un lapso de CUATRO(04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, posteriormente fue detenido en fecha 14-06-2004 y al 21-02-2005, fecha en que se le hace el computo, le da un total de OCHO (08) MESES y SIETE (07) DÍAS, sumadas estos tiempos le da un total de tiempo cumplido de pena UN (01) AÑO, VEINTITRES (23) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DIAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de la prisión:
1°_ La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. “
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedara a vigilancia por un Lapso de DOS (02) AÑOS. En la Sentencia el Juzgador acordó el comiso de un arma blanca, tipo cuchillo conformada por una hoja de corte amolada, por un solo lado termina en forma puntiaguda, al lado izquierdo presenta inscripción Starless Steel, presenta mancha de origen desconocido, esta arma posee una empuñadura conformada por dos tapas de madera, color natural, unidas por tres remaches, con una longitud de 245 milímetro y 147 corresponde a la hoja de corte, en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que la destruya quien deberá remitir copia del acta a este Tribunal para ser agregada al asunto, lo que guarda relación con el expediente G- 440-360, Fiscalía 14-F7-804-03 segun planilla de remisión N° 402 de fecha 30-08-2003.- Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado mediante boleta, hecho lo cual remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del presente ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los oficios respectivos y boleta de notificación con oficio al Centro Penitenciario. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCION N° 02


ABG. NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA


SECRETARIA


ABG. __________________